SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2336/2012
Fecha: 16-Nov-2012
1)
Mario Uribe Melendres; y Héctor Nina Villarpando, mediante su abogado y apoderado presentaron informe escrito, cursante de fs. 117 a 122, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, no observó el principio de subsidiariedad; toda vez que, después de notificada con la Resolución T.N.D. 026/2010, no agotó los medios y mecanismos legales que prevé el Código de Procedimiento Penal, aplicable al proceso disciplinario, por expresa permisión del art. 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); es decir, no solicitó al Tribunal de alzada explicación, complementación y enmienda; 2) La causa verdadera del proceso, es porque la entonces Fiscal María Dolores Olmos Solíz, incumplió el plazo para formular la apelación incidental contra el Auto pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santiestevan, que declaraba extinguida la acción penal, dicha apelación después fue presentada el 18 de junio de 2007, fuera de término; 3) Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, al haber fundamentado su decisión, lo han hecho expresando los motivos de hecho y de derecho, otorgando el valor que corresponde a los elementos probatorios que cursan en el proceso; y, 4) El plazo para la prescripción comienza a computarse a partir de conocido el hecho por haber cesado algún impedimento; en el caso en análisis, la falta en la que incurrió la Fiscal, recién fue de conocimiento el 31 de diciembre de 2007, cuando se presentó la denuncia, no puede computarse como alega la representada por su accionante desde la comisión de la falta.
Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Distrito a.i., presentó informe escrito, cursante de fs. 129 a 131, con los siguientes fundamentos: El accionante por su representada presentó por segunda vez, una acción de amparo constitucional, sobre los mismos hechos que ya fueron tutelados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación al proceso disciplinario seguido en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o
- con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación'
- en consecuencia, conforme al razonamiento
- 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR