SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2336/2012
Fecha: 16-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de diciembre de 2007, el Coordinador de Sustancias Controladas de la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, interpuso una denuncia contra su representada ante la Inspectoría General del Ministerio Público, sindicándole que en su condición de Fiscal de Materia y en el ejercicio de sus funciones, no habría interpuesto Recurso de apelación incidental contra una resolución que declaró extinguida la acción penal por duración máxima, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Primitiva Coria Paniagua; el 30 de mayo de 2008, se dictó el Auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, por la presunta comisión de falta muy grave de incumplimiento doloso de plazos procesales; el 19 de marzo de 2010, la Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, pronunció la Resolución 02/2010 de 19 de marzo, imponiéndole la sanción de destitución y retiro de la carrera Fiscal, con el fundamento que se habría demostrado que su representada, no cumplió con interponer el recurso de apelación contra la Resolución que declaró extinguida la acción penal, subsumiéndose ese acto en falta muy grave.
El 5 de abril de 2010, la referida Resolución fue apelada, con el argumento entre otros, que se estaría violando el principio de legalidad, al haber sido procesada por un hecho que no constituye falta, porque no existe ninguna disposición legal que obligue a un Fiscal de Materia, apelar de manera forzada toda Resolución; el 2 de junio de 2010, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, resolvió el recurso y pronunció la Resolución T.N.D.026/2010 de 2 de junio, confirmando en todas sus partes la Resolución 02/2010 manteniendo incólume la sanción de destitución y retiro de la carrera Fiscal, habiéndole notificado recién el 16 de agosto de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o
- con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación'
- en consecuencia, conforme al razonamiento
- 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR