SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2336/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2336/2012

Fecha: 16-Nov-2012

con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación'

La SC 0533/2007-R de 28 de junio de 2007, en cuanto a la complementación y enmienda como una instancia que agotar para considerar la subsidiaridad estableció:“…respecto a la aplicación de la subsidiariedad del amparo constitucional al caso presente, porque no se hizo uso del recurso de enmienda y complementación, para así suplir las falencias del AS 371; pues el amparo constitucional es un recurso tutelar de los derechos fundamentales de las personas que se activa cuando se han agotado todas las vías legales de protección de los mismos, siendo por ello que cuando no se hizo uso de dichas vías, debe ser declarado improcedente; en ese orden de ideas, es que la subsidiariedad supone la existencia de una vía idónea para la restitución de los derechos lesionados, pues de no ser un mecanismo adecuado, no puede reponer esos derechos; es en esa comprensión que este Tribunal, respecto a la subsidiariedad del amparo constitucional, cuando no se hace uso del recurso de enmienda y complementación, en la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha manifestado lo siguiente: '(…) con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación'