SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2336/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que por Resolución 02/2010, la Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, sancionó a la Fiscal de Materia María Dolores Olmos Solíz, con la destitución definitiva de su cargo por la comisión de una falta prevista en el art. 107.7 de la LOMP, decisión contra la cual, la representada del accionante apeló manifestando la violación de sus derechos constitucionales aduciendo que hubo una fundamentación inadecuada, insuficiente e incumplimiento a las formalidades de ley, prescripción y violación a la valoración razonable de la prueba, el mismo que fue resuelto a través de la Resolución T.N.D. 026/2010 de 2 de junio, confirmando en todas sus partes la resolución de primera instancia.
De lo argumentado por la autoridad demandada en principio es necesario ingresar a establecer si la complementación y enmienda puede considerarse una instancia a agotar a efectos de establecer la subsidiariedad dentro de un proceso, para tal situación debemos remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció reglas y subreglas a objeto de definir tal contexto, por lo que se establece que la complementación y enmienda no está considerada como un recurso o un medio de defensa, sino dentro del mismo proceso, y consiste en aclarar algunos puntos que no afectan en el fondo la resolución, por lo que no se la puede tomar como una instancia para agotar la vía administrativa o judicial tal cual lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la problemática planteada se advierte que en la apelación efectuada por la representada del accionante, hizo constar la violación de sus derechos como: al debido proceso, a la defensa y a los principios a la legalidad, la presunción de inocencia, al in dubio pro reo; la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación legal e insuficiencia en la resolución, del análisis de la Resolución T.N.D. 026/2010, que resolvió la apelación, se establece que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público en los primeros considerandos, solamente efectuó una relación de hechos de todo el proceso. En cuanto al proceso en sí, en el último considerando, no se analizó ni realizó los puntos reclamados por la misma; por lo que, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la misma estableció que el debido proceso constituye un derecho fundamental para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
De esa esencia, deriva a su vez, la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que, al haber omitido las autoridades demandadas pronunciarse sobre los puntos solicitados por la representada del accionante el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, vulneró el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y congruencia ya que omitió decidir cuestiones que eran materia de expresión de agravios por la apelante (citrapetita).
En cuanto a los otros derechos denunciados no corresponde pronunciarse sobre los mismos, habida cuenta que, se encuentra definiéndose la destitución o no de la representada del accionante, por autoridad competente dentro de un proceso administrativo, la misma que determinará en última instancia la reincorporación o la ratificación en su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o
- con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación'
- en consecuencia, conforme al razonamiento
- 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR