SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2342/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2342/2012

Fecha: 16-Nov-2012

concede

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 103/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 130 a 133, por la que concede la acción de libertad, disponiendo: 1) La libertad inmediata de la representada del accionante a efectos de que asuma su defensa en estado de libertad y pueda realizar su tratamiento médico respectivo; y, 2) Con respecto a los daños y perjuicios, se exime de pagos a las autoridades “accionadas”; con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que el querellante realizó un uso exagerado de la recusación contra las autoridades jurisdiccionales, motivando retardación en el caso de autos; ii) Hasta la interposición de la presente acción no existía acusación formal contra la accionante, por lo que hizo referencia a lo establecido por el art. 239.3 del CPP “procede la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, estableciéndose en forma objetiva el vencimiento del mínimo legal por los delitos que se la procesa o cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”, en el presente caso existen veintitrés meses de detención preventiva, sin que exista acusación formal o se haya radicado en el Tribunal de Sentencia, lo cual vinculado al certificado médico, que tiene como indicación operación quirúrgica, hecho que se adecua a lo establecido por el art. 125 de la CPE, al señalar que procede la acción de libertad cuando “la vida esté en peligro y que se encuentre indebidamente procesado y privada de su libertad personal y se podrá presentar la acción de libertad sin ninguna formalidad, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, pudiendo solicitar se guarde tutela a su vida y se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad”; y, iii) La inoperancia del órgano jurisdiccional en no tramitar la última recusación por el tiempo de veintisiete días, por la que rechaza la recusación la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, sin que hasta el presente acto constitucional se remitan antecedentes al Juez llamado por ley; todas estas deficiencias procesales prueban la violación a la garantía procesal del debido proceso.