SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2342/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2342/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.5.   Análisis del caso concreto

De la documental adjunta al expediente se evidencia que el 6 de mayo de 2009, la representada del accionante fue detenida, quien prevaliéndose de varias identidades (Ann Luise Rees Guzmán, Eunice Virginia Reyes Ríos, Mary Claret Bolaños, Claudia Jimena Guzmán Miranda, Irma Gutiérrez Quisbert, Victoria Céspedes Machicado y Helen Navia Colque, entre otras) habría obtenido crédito de diferentes entidades financieras, por distintas sumas de dinero; al día siguiente, Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y concurso real, la misma autoridad, presentó ampliación a la imputación formal por los delitos de “falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y concurso real” (sic); posteriormente, la acusación formal contra Marga Helem Nava Colque, por los delitos anteriormente señalados, acusación que fue observada el 30 de octubre de 2010, ordenando su devolución al “Tribunal remitente Sexto de Sentencia” (sic), debido a que no se realizó la audiencia conclusiva; por otra parte, el representante del Banco Nacional de Bolivia, formuló recusación contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que se resolvió el 30 de marzo de 2011, en audiencia de cesación de detención preventiva, rechazando la recusación; por ultimo por el certificado médico forense se corroboró el cuadro de miomatosis uterina, el mismo que tiene como tratamiento intervención quirúrgica.

El accionante, manifestó que la vida de su representada se encontraba en peligro, empero no demostró tal situación, por otro lado en el primer punto de la problemática planteada; si bien la representada del accionante refiere que el Ministerio Público tomó su declaración informativa sin la presencia de su abogado defensor; sin embargo se le impuso abogado de defensa pública, en consecuencia, si consideraba que ese actuado lesionaba sus derechos, debió hacer ese reclamo oportuno; pese a ello, durante todo el proceso no hizo conocer tal situación; consiguientemente, cabe hacer notar que ese actuado está previsto por el art. 9 del CPP que dice: “La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor”, por tanto no se advierte que al respecto se haya interpuesto incidente alguno más al contrario se planteó directamente la presente acción, de modo que en este primer punto no corresponde conceder tutela.

Respecto al punto 2 de la problemática literal planteada, corresponde señalar que la accionante se hallaba detenida veintitrés meses sin haber sido acusada, pretendiendo que la Jueza demandada disponga directamente su libertad, motivo por el cual interpuso la presente acción de libertad, analizado el caso no es admisible toda vez que existe un procedimiento para el efecto, conforme señala el art. 134 del CPP; en ese sentido y lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, si bien la ahora representada, consideraba lesionado su derecho al debido proceso por la presunta retardación de justicia podía solicitar la extinción de la acción ante la jurisdicción ordinaria y de persistir la presunta lesión tenía la acción de amparo constitucional para hacer prevalecer sus derechos, lo cual no sucedió, más al contrario planteó directamente la acción de libertad.

En cuanto al último punto de la problemática planteada, por informe de Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar, se tiene que la primera solicitud de cesación de la detención preventiva, presentada por la ahora representada, data del 11 de febrero de 2011, señalándose audiencia para el 25 del mismo mes y año, no habiéndose llevado a cabo por inasistencia de ambas partes; la segunda, pidió el 25 del referido mes y año y la audiencia se fijó para el 9 de marzo del citado año, misma que fue suspendida para el 29 del citado mes y año, por no haber sido notificada la imputada, fecha en la cual la parte querellante presentó recusación contra la referida autoridad, actuados que atentan lo establecido en el art. 115 de la CPE cuando señala que toda persona debe ser protegida por una justicia pronta y oportuna; así como lo establecido el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la audiencia para la cesación de detención preventiva debe ser fijada dentro de plazo razonable, como máximo tres días hábiles, debiendo darle celeridad a este trámite, toda vez que cuando existe retraso indebido al no emitirse dentro de plazo el decreto de señalamiento de audiencia hay lesión al derecho a la libertad, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento, en consecuencia, esos actos no sólo pusieron en riesgo su vida sino que lesionaron su derecho a la libertad, a la salud y a la vida misma.

Por lo señalado anteriormente, se advierte que las autoridades demandadas vulneraron los derechos reclamados por el accionante, toda vez que sus actos contravienen lo expuesto los fundamentos jurídicos III.4 del presente fallo, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conceder la tutela solicitada, por los fundamentos ya expuestos.