SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2342/2012
Fecha: 16-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 6 de mayo de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente acción, su representada se encontraba detenida preventivamente en el recinto penitenciario Miraflores, a consecuencia de la imputación formal 48/2009 de 7 de mayo, por los presuntos delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y concurso real, que le sigue el “Fondo Financiero Privado PRODEM S.A y otras entidades financieras” (sic), a consecuencia de que su representada prevaliéndose de diferentes identidades habría obtenido créditos de las entidades financieras por distintas sumas de dinero; habiendo sido sorprendida en la entidad PRODEM S.A. obteniendo dinero de un crédito fue interceptada, luego conducida ante la Fiscal ahora demandada, procediéndose al secuestro del dinero.
Aprovechando esta circunstancia, se apersonaron al proceso, personeros del Banco Nacional de Bolivia (BNB), ECO FUTURO S.A. y FORTALEZA S.A., arguyendo daños monetarios emergentes del mismo modus operandi. Sin embargo, dentro del periodo de investigación desarrollado en etapa preparatoria, seguida por la representante del Ministerio Público, se estableció que la acusada no logró obtener dinero de la entidad denunciante, “porque los fondos quedaron en dicha entidad secuestrados por los motivos de su captura” (sic); en cuanto a las otras entidades bancarias, no existe a la fecha el monto de dinero que haya sido defraudado por la representada del accionante.
Luego de su detención se procedió a recibir su declaración informativa, sin la presencia de su abogado defensor imponiéndole un abogado de Defensa Pública, y el 7 de mayo de 2009, se le imputó formalmente solicitando la detención preventiva, consecuentemente el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal cautelar dictó la Resolución 344/2009 disponiendo la detención preventiva de la representada del accionante, disposición que fue confirmada por la Sala Penal Primera.
Sara Villarroel Bustios ahora “recurrida”, sin haber recibido la declaración informativa policial de la ahora representada dictó la Resolución 57/2009 de 14 de mayo, mediante la cual amplía la imputación formal por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en casos de víctimas múltiples y concurso real; actos que no pudieron ser reclamados, porque la parte querellante se dio a la tarea de formular recusaciones una tras otra; por otro lado, sin ninguna fundamentación ni prueba sobre los presuntos ilícitos, el representante del Ministerio Público, emitió Acusación Fiscal el 18 de octubre de 2010, la misma que fue devuelta del Tribunal de Sentencia, porque no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, por tanto técnicamente “no existe acusación ejecutoriada” (sic).
A la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la detención excedió de veintitrés meses, sin que se haya dictado acusación contra la representada del accionante; no obstante, la misma solicitó la cesación de la detención preventiva el 27 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal y cautelar, quien rechazó la cesación argumentando que no se notificó con la prueba a la parte querellante; finalmente, señala que su representada se encuentra muy delicada de salud, situación que fue corroborada mediante certificado médico forense, requiriendo una intervención quirúrgica urgente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo
- Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- III.3. Activación de la acción de libertad frente a procesamiento ilegal o indebido
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- III.4. El principio de celeridad en la tramitación de cesación a la detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte