SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2346/2012
Fecha: 16-Nov-2012
concedió en parte
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2011 de 5 de mayo, cursante de fs. 18 a 24, concedió en parte la acción de libertad, disponiendo dejar “sin efecto el Auto de Vista 09/2011 pronunciada en fecha 24 de febrero de 2011, y el acta que precede del mismo” (sic), ordenando que los miembros de la Sala Penal Segunda…“resuelvan la apelación incidental formulada por la víctima Valentina Cayo Saavedra de Gutiérrez en un plazo de 72 horas” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) El restablecimiento de las formalidades legales que indujeron al pronunciamiento del Auto de Vista 09/2011, que determinó declarar procedente la apelación interpuesta por la víctima, revocando el Auto Interlocutorio que concedió medidas sustitutivas, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio dictado el 24 de diciembre de 2010, define que debió cumplirse con las formalidades del debido proceso que es el marco dentro del cual se ejerce el control de legalidad, el derecho a la defensa y el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; ii) Los Vocales demandados al señalar audiencia para el 24 de febrero de 2011, dispusieron la orden de salida y las notificaciones al Penal de San Pedro, sin reparar que el imputado salió en libertad el 21 del mismo mes y año, por cuanto el Oficial de Notificaciones, dos días después fijó cédula con testigo y constancia de haber dejado copia de la orden de salida en el recinto penitenciario y posterior a ello, la Oficial de la Central de Notificaciones el 23 del mismo mes y año, dejó cédula en el domicilio procesal de su anterior abogado defensor, sin advertir que en obrados constaba el apersonamiento del nuevo abogado defensor y el último domicilio procesal definitivo y válido para todos los actuados judiciales, incurriendo en error y consiguiente nulidad de las notificaciones, según previenen los arts. 160 y 166.1) del CPP, por lo cual se probó y evidenció la vulneración que reclama el accionante; iii) La aplicación del derecho a la defensa que en sentido contrario deduce la indefensión, emerge a partir de que no se hizo conocer en forma oportuna el señalamiento de audiencia y dio lugar a que se lleve a cabo sin el cumplimiento de formalidades y con vulneración precisa del art. 119.II de la CPE; y, iv) En consonancia con la impugnación efectuada, sin dejar de lado la intervención de la víctima, corresponde disponer se restituyan las formalidades impetradas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- La acción de libertad y el debido proceso
- El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- Fragmento 10
- Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”
- a)
- nulidad de la notificación
- CONFIRMAR