SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2354/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2354/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01818-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Antonio Francisco Pinto Poquiviqui en representación sin mandato de Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre contra Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 15, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado fue detenido el 31 de julio de 2011, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, aplicándosele medida cautelar de detención preventiva, sin considerar que los verdaderos culpables eran inquilinos de un inmueble de su propiedad y a quienes se los notificó con la imputación mediante edictos de prensa.
Añade que, desde su detención a la fecha de interposición de la presente acción, se le habrían negado dos audiencias de cesación, y que habiendo apelado la última, mereció Resolución de 24 de mayo de 2012 emitida por la Sala Penal Segunda, que confirmó parcialmente el fallo impugnado, argumentando la eliminación del requisito contenido en el art. 235 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniéndose latentes los riesgos descritos por los arts. 234 inc. 2) y 235 inc. 2) del mismo compilado legal, efectuando valoraciones que contradicen la presunción de inocencia, afirmando que el contrato suscrito con los coimputados, no tiene eficacia jurídica y que al no haberse pagado impuestos, no tiene protección del Estado; pronunciándose además respecto a temas no relacionados con la apelación relativos al peligro de fuga mediante la demostración de flujo terrestre de su mandante.
Agrega que, los demandados no efectuaron una correcta valoración de los elementos del proceso y que, al resolver respecto a la obstaculización, no establecieron si existen o no los suficientes elementos que demuestren la existencia de dicho riesgo.
Finaliza manifestando que, con dichas acciones se halla indebidamente perseguido, toda vez que de las pruebas propuestas por su parte, así como por declaración de testigos, se habría demostrado que si bien es propietario del inmueble, el mismo se hallaba alquilado a personas que serían las verdaderas culpables del ilícito.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio 121/2012 de 20 de abril, dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista 266 de 24 de mayo de 2012, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo además, se dicte nueva Resolución otorgando a su representado la cesación a la detención preventiva bajo medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de agosto de 2012, según acta cursante de fs. 36 a 39, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, haciendo uso de la palabra ratificó el contenido de su demanda, haciendo hincapié en que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del debido proceso, en atención a que no otorgaron a las pruebas presentadas el valor material que estas contenían.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 35, manifestaron que los derechos del accionante no fueron vulnerados, por cuanto se encuentra bajo protección de autoridad jurisdiccional ante la cual puede solicitar su libertad, siempre y cuando mejore su situación jurídica, desvirtuando los arts. 234 inc. 2) y 235 inc. 2) del CPP.
Por su parte, Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, informó a fs. 20 y vta. que, en audiencia de 20 de abril de 2012, de conformidad a lo establecido por el art. 239 del CPP, se negó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante en mérito a que él no acompañó prueba suficiente que desvirtúe los riesgos procesales de obstaculización y sobre todo de fuga, consistentes en “certificaciones de las flotas” (sic), que según refiere el accionante se encontraban en la Fiscalía, cuando correspondía que se encontrasen en el Juzgado, habiéndose al efecto conminado al accionante a que presente dichas pruebas, no dando cumplimiento éste a lo requerido.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 30 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, argumentando que el accionante confunde la presente acción de libertad con la acción de amparo constitucional, que sería la vía idónea cuando se denuncia vulneración al debido proceso, y que en el caso analizado, es el accionante quien no ha dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la cesación de la detención preventiva, más aún si se toma en cuenta que el documento por el cual pretende establecer que existe un contrato con los supuestos culpables del delito que se le imputa, no cuenta con reconocimiento de firmas, hecho que le resta valor legal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 18 de octubre de 2012, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, se solicitó la remisión de documentación complementaria; así, se ordenó la suspensión del plazo establecido para dictar sentencia mediante decreto de 26 de octubre de 2012.
Una vez recibida la documental requerida, por decreto de 8 de noviembre de 2012, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Resolucion, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En audiencia de 20 de abril de 2012, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 121/2012, declaró improcedente la solicitud del imputado Wilfredo Eloy Viracochea de acceder a la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta el 31 de julio de 2011, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 63 a 65 vta.).
II.2. Apelada la Resolución 121/2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 266 de 24 de mayo de 2012, confirmando parcialmente la decisión del a quo, con la modificación de que se habría desvirtuado el inc. 1 del art. 235 del CPP, quedando subsistente el inc. 4 del mismo artículo y el inc. 2 del art. 235 del mismo compilado normativo; manteniendo por tanto la detención preventiva del imputado (fs. 58 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Alega el accionante que, dentro del proceso que se sigue contra su representado, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, los demandados vulnerando el debido proceso, denegaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, al no considerar la documentación presentada por su parte, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
Inicialmente, nos parece adecuado anotar que, dentro de la doctrina moderna, Luigui Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicos protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la sentencia, el proceso penal es no sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquel en el que más garantías constitucionales deben hacer efectivas al procesado. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuado y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no estén de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual, y por otra, el derecho a la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana”.
De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”.
Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 125 de la CPE, el objeto de la acción de libertad es proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, naturaleza jurídica de la que se desprenden los siguientes presupuestos de activación: 1) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguido; 3) Que es indebidamente procesado; y, 4) O privado de libertad personal o de locomoción, postulado que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional, arribó a la conclusión de que:“…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente” (SC 0062/2010-R de 27 de abril) (las negrillas no corresponden al texto original).
Es decir, que si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados, no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física; así entendió el Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida “…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
Entendimiento que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
En base a dicho razonamiento, el debido proceso es susceptible de tutela constitucional y específicamente mediante la acción de libertad, siempre y cuando, los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente al derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado.
III.2. Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'” (SCP 0339/2012 de 18 de junio).
En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.
En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial, que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las determinaciones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP), toda vez que: “La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.
Una cosa es el margen de interpretación y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer explícito el porqué de su resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera que los demandados han lesionado el derecho de su mandante al debido proceso, por cuanto a efectos de alcanzar la cesación de la detención preventiva de su representado, ofreció documentación probatoria que -según sus afirmaciones- demostraba que los autores del delito de tráfico de sustancias controladas por el que se le procesa, eran inquilinos suyos; además, no obstante haber presentado certificaciones respecto a su flujo migratorio, estas no fueron valoradas correctamente, habiendo el Juez de la causa, declarado improcedente la solicitud, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales descritos en los arts. 234 inc. 2) y 235 incs. 1) y 2) del CPP, decisión que en apelación fue confirmada parcialmente por el Tribunal de alzada.
III.3.1. Con referencia a Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Con referencia a estos demandados, se tiene que el patrocinado del accionante impugnó la Resolución 121/2012 de 20 de abril, mediante recurso de apelación (fs. 52), ampliado en audiencia de 24 de mayo de 2012, alegando la falta de valoración de los elementos probatorios presentados por el imputado que desvirtuaban los riesgos procesales descritos en los arts. 234. inc. 2) y 235 incs. 1) y 2) del CPP y que -a decir del mismo-, no fueron suficientemente valorados por el a quo.
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista 266 de 24 de mayo de 2012, proferido por los demandados, se observa que si bien estos actuaron dentro del marco descrito por el art. 398 del CPP, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y al principio de congruencia que impone a quienes imparten justicia el deber de pronunciarse y dar respuesta, sea positiva o negativa, a todas y cada una de las pretensiones de los actores procesales, no menos cierto es que, la decisión emitida en apelación carece de una debida fundamentación y motivación, aspecto que contradice los sustentos aludidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se ha dejado claramente establecido, a través de la jurisprudencia glosada, que los Tribunales de alzada, cuando conozcan un recurso de apelación respecto a la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares -en el presente caso de cesación de la detención preventiva-, se encuentran compelidos a pronunciar una resolución lo suficientemente motivada que permita a las partes procesales, conocer los motivos que llevaron a una autoridad a tomar una determinación en particular; situación que no acontece en el presente caso, toda vez que, el Tribunal de alzada, con argumentos insuficientes y faltos de sustento jurídico, respecto a la supuesta falta de valoración del a quo de las certificaciones emitidas por medios de transporte como medio probatorio para desvirtuar el riesgo de fuga descrito en el art. 234 inc. 2) del CPP, observado por el accionante a nombre del imputado, manifestó que en el trámite de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba corresponde al imputado y que en el presente caso este riesgo procesal se encuentra latente “por la naturaleza del delito previsto en la Ley 1008” (sic) y porque además, los documentos suministrados por el justiciable, fueron proporcionados en fotocopias simples y que por ende carecen de valor legal; asimismo, pronunciándose respecto al peligro de obstaculización prescrito en el art. 235 inc. 2) del CPP, también reclamado por el justiciable, manifestó que éste tampoco ha sido desvirtuado “porque esta clase de delitos se presta a conjuros de terceras personas, por lo que si bien es cierto en este aspecto el juez a quo hizo la valoración respectiva” (sic), acotando que el contrato de alquiler ofrecido en calidad de prueba, no cuenta con reconocimiento de firmas, por lo que en apego al art. 1297 del Código Civil (CC), no tiene eficacia jurídica; finalmente, estas autoridades, resolviendo la pretensión del accionante dirigida a la supuesta falta de valoración del a quo respecto al art. 235 inc. 1) del CPP, señalaron que dicho riesgo procesal fue desvirtuado en atención a que el accionante se está sometiendo al proceso al colaborar con la averiguación de la verdad.
Ahora bien, observando la fundamentación efectuada por los Vocales en la Resolución 266, descrita precedentemente, se tiene que, inicialmente, al referirse al art. 234 inc. 2), los demandados, no explican de forma motivada el porqué del hecho de tratarse de un delito inmerso en la Ley 1008, implica la posibilidad de fuga del imputado y porqué la documentación presentada en copias fotostáticas, no es prueba suficiente para dar curso a su pretensión de cesación de la detención preventiva; similar situación se presenta en el análisis del art. 235 inc. 2) del CPP, con el agregado de que al arribar a la conclusión de que puedan suscitarse “conjuros de terceras personas” se emite un criterio subjetivo por parte de los juzgadores que acarrea consigo una presunción de culpabilidad alejado de los principios de objetividad, imparcialidad, razonabilidad y favorabilidad.
Dichos argumentos lacónicos, que no ofrecen una visión clara y concreta respecto a los motivos o razones fundadas en derecho que orientaron el razonamiento de los juzgadores a confirmar de manera parcial la decisión del a quo, vulneran el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que en el presente caso se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del justiciable y en consecuencia, merece la tutela que brinda la acción de libertad.
III.4.2. Respecto a la actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar de Santa Cruz, Juan José Subieta Claros
Con referencia a este demandado, corresponderá a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciarse respecto a la razonabilidad de su decisión en el marco de lo dispuesto por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, se llama severamente la atención a Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la falta de prolijidad con que los funcionarios subalternos que se encuentran bajo su dependencia, trascriben los actuados generados en su despacho, conminándolos a ejercer un mejor control sobre el trabajo de éstos y recordándoseles que en el ejercicio de la función judicial, la meticulosidad y el esmero, son cualidades de inexcusable observancia en cada acto desarrollado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 30 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la falta de fundamentación y motivación en la que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin disponer la libertad del accionante.
2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 266 de 24 de mayo de 2012, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución, atendiendo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA