SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2354/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2354/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.3.1. Con referencia a

Con referencia a estos demandados, se tiene que el patrocinado del accionante impugnó la Resolución 121/2012 de 20 de abril, mediante recurso de apelación (fs. 52), ampliado en audiencia de 24 de mayo de 2012, alegando la falta de valoración de los elementos probatorios presentados por el imputado que desvirtuaban los riesgos procesales descritos en los arts. 234. inc. 2) y 235 incs. 1) y 2) del CPP y que -a decir del mismo-, no fueron suficientemente valorados por el a quo.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista 266 de 24 de mayo de 2012, proferido por los demandados, se observa que si bien estos actuaron dentro del marco descrito por el art. 398 del CPP, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y al principio de congruencia que impone a quienes imparten justicia el deber de pronunciarse y dar respuesta, sea positiva o negativa, a todas y cada una de las pretensiones de los actores procesales, no menos cierto es que, la decisión emitida en apelación carece de una debida fundamentación y motivación, aspecto que contradice los sustentos aludidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se ha dejado claramente establecido, a través de la jurisprudencia glosada, que los Tribunales de alzada, cuando conozcan un recurso de apelación respecto a la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares -en el presente caso de cesación de la detención preventiva-, se encuentran compelidos a pronunciar una resolución lo suficientemente motivada que permita a las partes procesales, conocer los motivos que llevaron a una autoridad a tomar una determinación en particular; situación que no acontece en el presente caso, toda vez que, el Tribunal de alzada, con argumentos insuficientes y faltos de sustento jurídico, respecto a la supuesta falta de valoración del a quo de las certificaciones emitidas por medios de transporte como medio probatorio para desvirtuar el riesgo de fuga descrito en el art. 234 inc. 2) del CPP, observado por el accionante a nombre del imputado, manifestó que en el trámite de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba corresponde al imputado y que en el presente caso este riesgo procesal se encuentra latente “por la naturaleza del delito previsto en la Ley 1008” (sic) y porque además, los documentos suministrados por el justiciable, fueron proporcionados en fotocopias simples y que por ende carecen de valor legal; asimismo, pronunciándose respecto al peligro de obstaculización prescrito en el art. 235 inc. 2) del CPP, también reclamado por el justiciable, manifestó que éste tampoco ha sido desvirtuado “porque esta clase de delitos se presta a conjuros de terceras personas, por lo que si bien es cierto en este aspecto el juez a quo hizo la valoración respectiva” (sic), acotando que el contrato de alquiler ofrecido en calidad de prueba, no cuenta con reconocimiento de firmas, por lo que en apego al art. 1297 del Código Civil (CC), no tiene eficacia jurídica; finalmente, estas autoridades, resolviendo la pretensión del accionante dirigida a la supuesta falta de valoración del a quo respecto al art. 235 inc. 1) del CPP, señalaron que dicho riesgo procesal fue desvirtuado en atención a que el accionante se está sometiendo al proceso al colaborar con la averiguación de la verdad.

Ahora bien, observando la fundamentación efectuada por los Vocales en la Resolución 266, descrita precedentemente, se tiene que, inicialmente, al referirse al art. 234 inc. 2), los demandados, no explican de forma motivada el porqué del hecho de tratarse de un delito inmerso en la Ley 1008, implica la posibilidad de fuga del imputado y porqué la documentación presentada en copias fotostáticas, no es prueba suficiente para dar curso a su pretensión de cesación de la detención preventiva; similar situación se presenta en el análisis del art. 235 inc. 2) del CPP, con el agregado de que al arribar a la conclusión de que puedan suscitarse “conjuros de terceras personas” se emite un criterio subjetivo por parte de los juzgadores que acarrea consigo una presunción de culpabilidad alejado de los principios de objetividad, imparcialidad, razonabilidad y favorabilidad.

Dichos argumentos lacónicos, que no ofrecen una visión clara y concreta respecto a los motivos o razones fundadas en derecho que orientaron el razonamiento de los juzgadores a confirmar de manera parcial la decisión del a quo, vulneran el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que en el presente caso se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del justiciable y en consecuencia, merece la tutela que brinda la acción de libertad.