SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2362/2012
Fecha: 22-Nov-2012
b)
Del análisis del cuaderno procesal y considerando los alegatos vertidos en audiencia, se observa que los accionantes a nombre de sus representados, alegan que estos últimos se hallan indebidamente perseguidos a consecuencia de que -según refieren- la autoridad fiscal habría mandado emitir órdenes de aprehensión, no obstante que la supuesta víctima no ha presentado denuncia o querella alguna contra sus defendidos, por el contrario, Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, habría declarado que no ha presentado denuncia contra Ramón Aurelio Gutiérrez Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Gutiérrez, Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez y Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, los ahora representados, hecho que lesiona el debido proceso por cuanto no se ha establecido en calidad de qué éstos fueron inicialmente citados por la autoridad fiscal y que no obstante haber solicitado mediante memorial al Fiscal de Materia, Saúl Rosales León -ahora demandado-, subsane aquellos defectos, éste no respondió, situación que fuera puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional solicitando control jurisdiccional, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa hubiera emitido pronunciamiento.
Analizados estos argumentos se tiene que, conforme se ha expuesto ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2, para que proceda la acción de libertad es necesario agotar inicialmente los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico para restituir los derechos que se consideran vulnerados, no siendo posible sin embargo, activar de forma paralela y simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional a efectos de que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, toda vez que es imprescindible que las controversias suscitadas dentro de un proceso que podrían impulsar a las partes procesales a recurrir a la jurisdicción constitucional, sean previamente atendidas y respondidas en las instancias establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, caso contrario, podría originarse un doble pronunciamiento que podría resultar contradictorio, ocasionando un caos jurídico y la colisión innecesaria de dos jurisdicciones, además de atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, rectores de la aplicación del derecho.
En la especie, los accionantes por sus representados, manifiestan que por memorial de 27 de septiembre de 2012 (fs. 23), pusieron en conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, los supuestos actos irregulares cometidos por la autoridad fiscal respecto a las órdenes de citación emitidas a nombre de sus defendidos sin que exista denuncia o querella alguna presentada contra éstos; es decir, hicieron uso oportuno de un mecanismo intra procesal idóneo para la reclamación de sus derechos; sin embargo, sin esperar el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, recurren a la acción de libertad a efectos de que por medio de este mecanismo extraordinario, se emita pronunciamiento a su favor; es más, conforme la propia parte accionante reconoce, el Juez Tercero que inicialmente conoció el proceso fue suplido por su similar Cuarto, quien gozaba del beneficio de licencia por matrimonio, por lo que debía designarse nueva autoridad que resuelva su petitorio, no obstante -conforme ya se manifestó-, acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, situación que, de acuerdo a lo expuesto, no es aceptable, pues correspondía, en todo caso, que antes de incoar acción de libertad, permitan que el Juez cautelar -a ser designado-, en su calidad de autoridad encargada del control jurisdiccional, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía, por disposición de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, emita su criterio, y de ser ciertas y evidentes las lesiones al debido proceso las repare y solamente, después de que ha existido pronunciamiento del Juez cautelar y sus derechos y garantías no han sido repuestos, se abre la vía para acudir ante esta instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es el mecanismo idóneo, eficaz y eficiente para reclamar las supuestas lesiones al debido proceso, máxime si se toma en cuenta que los representados de los accionantes no se hallan privados de libertad y tampoco han demostrado suficientemente, a través de documental pertinente, que su derecho a la libertad se encuentra en riesgo.
Por otra parte, los accionantes reclaman la falta de atención en su solicitud de control jurisdiccional; sin embargo, omiten considerar que dicho extremo, no puede ser analizado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que la autoridad jurisdiccional a cargo del mismo, no ha sido demandada, por lo que carece de legitimación pasiva que permita analizar si en su accionar cometió acciones u omisiones que pudieran incidir en la lesión de derechos y garantías reclamadas mediante la presente demanda; así se ha manifestado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- subsidiariedad
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- b)
- CONFIRMAR