SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2362/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante orden de citación de 20 de septiembre de 2012, se hizo conocer a sus ahora representados que debían hacerse presentes el 27 de igual mes y año en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), asistidos de sus abogados, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de responder a la sindicación realizada en su contra por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, respecto a la presunta comisión del delito de robo agravado y tentativa de homicidio, sin adjuntar a la citación la denuncia efectuada por la supuesta víctima, quien, conforme se acredita por escrito de 21 de mayo de 2012, ha manifestado no haber presentado denuncia alguna contra sus mandantes, extremo que ha sido reconocido por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, quien en el segundo considerando, inc. 6 y cuarto considerando incs. 4 y 7, de la Resolución de 6 de junio del mismo año, emitida por su persona, declaró que Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, no denunció a sus defendidos en la declaración policial vertida por éste último durante la acusación particular promovida por sus patrocinados contra él por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, Resolución que no fue apelada por el nombrado, de donde infieren que las alegaciones contenidas en las citaciones emitidas por el Fiscal carecen de veracidad y vulneran el principio de legalidad contenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), conllevando la responsabilidad contenida en el numeral 4 de la precitada disposición legal.
En mérito a lo expuesto, añaden que, el 26 de septiembre de 2012, presentaron ante la autoridad fiscal, memorial solicitando la suspensión de las declaraciones y se dejen sin efecto las órdenes de citación que no fue atendida oportunamente por el demandado y ante su ausencia, el Fiscal de Materia, Sebastián Egüez Jelski, dispuso que el Fiscal Jimmy Cuellar, ordene al investigador asignado al caso, Hernán Alcón, emita acta de incomparecencia contra sus representados.
Asimismo, los accionantes indican que el 21 y 28 del indicado mes y año, acudieron ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal solicitando control jurisdiccional; sin embargo dicha autoridad, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se ha pronunciado, agravándose la situación de sus defendidos por cuanto Ricardo Gutiérrez Gutiérrez ha sido aprehendido a horas 14:00 del 12 de octubre de 2012, no obstante de que en horas de la mañana, el Fiscal Saúl Rosales León, habría informado que no existía mandamiento de aprehensión alguno contra sus representados; además, sin que se haya podido encontrar a ninguno de los fiscales asignados a la investigación, por encontrarse ausentes del lugar en que ejercen funciones.
Finalizan señalando que los Fiscales demandados, han incumplido el art. 72 del CPP, al no adecuar sus actos al principio de legalidad, sometiéndose a caprichos de las partes que aprovechándose de la autoridad fiscal, ocasionan una persecución indebida que no permite definir en qué calidad se encuentran sus defendidos dentro del proceso y que tampoco se ha puesto el caso en conocimiento de autoridad judicial competente a efectos de estar a derecho y que pese a las reiterados reclamos al respecto, no se ha establecido su situación procesal, persistiendo la persecución ilegal a través de la ejecución de mandamientos de aprehensión sin que exista autoridad jurisdiccional que repare estos errores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- subsidiariedad
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- b)
- CONFIRMAR