SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2362/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2362/2012

Fecha: 22-Nov-2012

para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos

Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, el Tribunal Constitucional estableció en la SC 0608/2010-R de 19 de julio, que: “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado fue añadido), así se ha manifestado también la jurisprudencia emanada por esta instancia constitucional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precitada cuando señaló que: “Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar, entendimiento que ha sido ya propuesto por las SSCC 0105/2010-R, 0072/2011-R, entre otras (las negrillas son nuestras).

De los entendimientos jurisprudenciales glosados, se entiende que, la acción de libertad, no puede ser activada cuando existen medios idóneos que permitan al encausado reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra durante la sustanciación del proceso y, cuando éstos se hayan agotado o cuando los mismos no sean lo suficientemente oportunos, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional, pero, de ninguna manera, el justiciable podrá activar mecanismos intra procesales en la vía ordinaria y acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional, pues de hacerlo podría generar un doble pronunciamiento que podría ser contradictorio, ocasionando un caos jurídico y la colisión innecesaria de dos jurisdicciones, además de atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, rectores de la aplicación del derecho.