SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2364/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2364/2012

Fecha: 22-Nov-2012

a)

Ángel Aruquipa Chui y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 16, señalaron: a) El accionante señala que la Resolución 313/2011 de 30 de marzo se dictó sin la presencia del imputado, pero éste reconoce que conoció la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, que fue en audiencia pública, es decir fue de conocimiento de su defensa técnica, que fue tramitado conforme establece el art. 251 del CPP; b) Habiéndose señalado audiencia para el 24 de marzo de 2011, la misma fue suspendida por inasistencia del imputado y se señaló nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año, audiencia a la que tampoco asistió el imputado, pese a que fue notificado en su domicilio; c) Si consideraba que existía algún defecto, tuvo la oportunidad de apersonarse a esa Sala, en consideración que el cuaderno de apelación fue devuelto al Juzgado de origen el 19 de abril de 2011; d) En conocimiento de la causa dando cumplimiento al art. 398 del CPP, se pronunciaron respecto a los puntos apelados y al tratarse de una solicitud de cesación de detención preventiva verificaron si se desvirtuaron en totalidad los elementos que provocaron su detención preventiva, evidenciándose que no fue desvirtuado el art. 234.10 del CPP, al tratarse de un delito de tráfico de sustancias controladas; e) La Resolución apelada estaría debidamente fundamentada al haber cumplido con los arts. 250 y 398 del CPP y 15 de la LOJ, puesto que detalló los puntos planteados en audiencia y que fueron fundamentados a momento de apelar y realizó una revisión de oficio de actuados, tomándose en cuenta la inasistencia del imputado que se encontraba en libertad y no se apersonó a esa Sala para realizar el seguimiento de su apelación; f) En cuanto a la Resolución pronunciada por la Sala se encontraría debidamente fundamentada en cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP dentro el límite de su competencia determinada por el art. 251 del mismo cuerpo legal; g) El accionante tendría la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, que luego de cumplidas con las formalidades de ley pueda solicitar la cesación en observancia del art. 250 del CPP; h) Las autoridades jurisdiccionales que conocen medidas cautelares y/o cesaciones de detención en grado de apelación deben precautelar la presencia de los imputados en todas las etapas del proceso, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 225/2004-R de 16 de febrero; i) Por prescripción del art. 250 del CPP, resolución que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable aun de oficio, si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten, ya que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente a momento de adoptar la medida que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones; y, j) No habiéndose conculcado ni limitado garantías constitucionales debería declararse “improcedente el recurso”.