SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2366/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1.
A solicitud de un amigo ex tramitador, en su calidad de abogado y ex Fiscal de Materia tomó un caso relativo a la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, atendiendo a su clienta en su domicilio particular, quien le hizo entrega en calidad de anticipo por honorarios profesionales la suma de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses); más tarde cuando se encontraba en compañía de “Adalberto y su hermano Edgar” (sic), fueron interceptados por una vagoneta blanca y una moto, de las que bajaron cuatro sujetos que se identificaron como oficiales de la policía. Uno de ellos le preguntó al ahora accionante, si habría cobrado algún dinero, pidiéndole además que le muestre los billetes, mismos que una vez cotejados con unas fotocopias, procedieron a arrestarlos conduciéndoles a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con fines investigativos. Sin embargo, a momento de prestar su declaración informativa se le informó que no estaba arrestado, sino aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de estafa, remitiéndolo posteriormente a celdas de esa institución.
- I.1.1.
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- III.3. El caso concreto
- CONFIRMAR