SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2366/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Salomé Limachi Nina, Fiscal de Materia, en su informe oral, prestado en audiencia manifestó que: El 6 de julio de 2011, se encontraba de turno, donde tuvo conocimiento de la intervención policial preventiva, realizada por el subteniente Saúl Alegre y el Sub Teniente Gary López, quienes en su informe de acción directa manifestaron, que a horas 18:30, en la calle San Salvador a la altura del monumento a Bush, procedió a la aprehensión de Ricardo Eid Rivero, Sixto Alberto y Edgar Lipa Pilluy, a denuncia de Eva Gabriela Machaca Salazar, quien indicó que habría entregado la suma de $us500.- al accionante, quien se identificó como Fiscal de sustancias controladas y sus asistentes, los cuales habrían manifestado que darían libertad a Paulina Villarroel, quien se encontraría involucrada en un caso por un delito de la ley 1008. En el operativo la víctima facilitó fotostáticas del dinero, así como grabaciones, indicando que no podía pronunciarse respecto a la libertad del accionante; toda vez, que éste llegó en calidad de aprehendido, por lo que correspondía al Juez cautelar determinar o modificar esa situación. Indicó que a efectos de fundamentar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, se hizo mención a los registros que se tiene en el sistema, donde el ahora accionante tiene diez y ocho denuncias en su contra, presentándose fotocopias de imputaciones formales, inclusive de acusación, al igual que de las otras dos personas que le hubieran colaborado por hechos similares. Asimismo, consta que anunciaron recurso de apelación y que pese a ello el Juez de Garantías dispuso su detención preventiva en base a los elementos acumulados.
- I.1.1.
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- III.3. El caso concreto
- CONFIRMAR