SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2374/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2374/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2374/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-23903-48-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de julio de 2011, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Ramiro Arturo Muñoz Encinas en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra Ever Richard Veizaga Ayala, ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2011, cursante de fs. 8 a 11, el accionante por su representado expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es de conocimiento público tanto en medios televisivos, radiales y prensa escrita, que contra su representado, supuestamente se ha expedido una orden de captura internacional, que habría sido ordenada por la autoridad demandada, cuando  ejercía las funciones de Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, extremo corroborado por la pagina web de la Policía Internacional (INTERPOL).

Lo manifestado también puede ser verificado por las diferentes publicaciones de matutinos de prensa escrita, como ser: Los Tiempos “JUEZ PIDE A INTERPOL CAPTURA DE REYES VILLA” (sic); Opinión “JUEZ EMITE UNA ORDEN DE CAPTURA INTERNACIONAL CONTRA REYES VILLA” (sic); La Razón “EX JUEZ DICE QUE NO PIDIO LA CAPTURA INTERNACIONAL”(sic); El Mundo “CAPTURA INTERNACIONAL PARA REYES VILLA Y JUEZ NIEGA HABERLA SOLICITADO”(sic), entre otros.

Dichas publicaciones de prensa, más la impresión de internet, evidencian de manera fehaciente que su representado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, se encuentra ilegalmente perseguido, hecho que hace viable la acción de libertad, por cuanto se ha infringido lo previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

No puntualiza la vulneración de ningún derecho, tampoco cita norma constitucional alguna; sin embargo, de la revisión de la acción de libertad, se presume que se denuncia la amenaza de vulneración al derecho a la libertad y su relación con la persecución ilegal e indebida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, ordenando el cese de la persecución indebida de su representado y que INTERPOL Bolivia, levante la ilegal orden internacional de captura que registra en su sistema.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda, agregando lo siguiente: a) Se ha presentado la demanda contra el ex Juez -ahora demandado-, por cuanto en las publicaciones de prensa, de los diferentes matutinos locales y nacionales, aparece su nombre, como la autoridad que hubiera emitido la orden de captura internacional de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; b) No se ha demandado a la INTERPOL al no ser una autoridad judicial; y, c) La acción de libertad es procedente, porque la orden de captura seria “chuto” (sic), puesto que nadie habría solicitado la detención indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ever Richard Veizaga Ayala, por memorial cursante de fs. 16 a 17 vta., presentó informe escrito, exponiendo lo siguiente: 1) El accionante no tiene legitimación activa para intervenir en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; toda vez que, no cuenta con el consentimiento del titular del derecho, siendo aspectos muy diferentes la interposición de la acción de libertad por un tercero ante la imposibilidad del agraviado y otra es hacerlo sin su consentimiento; 2) Tampoco se ha acreditado la legitimación pasiva, por cuanto tal calidad se adquiere cuando una autoridad causó lesión a los derechos del accionante, los antecedentes adjuntos como la impresión de la pagina web de la INTERPOL y los diferentes matutinos, no pueden ser atribuidos a su autoridad, al no haberse acreditado que su persona hubiese autorizado, orden de captura alguna; 3) El petitorio es incongruente, debido a que no podría ordenar el cese de la persecución indebida y que INTERPOL Bolivia levante la ilegal orden de captura, al no haber sido su autoridad quien dispuso tal orden; 4) Es cierto que cuando ejercía la función de Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ante la incomparecencia de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, a una audiencia de aplicación de medidas cautelares, se lo declaró rebelde y al tenor del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó mandamiento de aprehensión, mas no orden de captura internacional; y, 5) Otro aspecto que impide ingresar al fondo de la demanda, radica en el hecho de que, previamente debió acudirse ante la autoridad de control jurisdiccional y denunciar las irregularidades citadas, mas no activar de forma directa la jurisdicción constitucional, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad.

En audiencia expresó: i) La demanda se encuentra mal dirigida porque se sustenta en los arts. 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que a la fecha no se encuentra en vigencia, por cuanto la misma recién entrará en vigencia a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ii) El accionante falta a la verdad, porque fue él mismo quien, en varios medios de comunicación declaró que su persona hubo expedido la orden de captura internacional; sin embargo, no ha acreditado con ningún medio de prueba objetivo tal denuncia, por cuanto no es lo mismo la orden de aprehensión producto de la inasistencia a una audiencia cautelar que el mandamiento de captura.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, refiere que no ha tramitado ninguna orden de captura contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, porque existe un manual de procedimiento para dicho trámite y que conforme a la documentación que se adjunta, en ninguno de los procesos que sigue el Ministerio Público se ha expedido la referida orden de captura internacional y que se está investigando a las personas que solicitaron las publicaciones adjuntas. Por lo que requiere el rechazo de la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 3 de julio de 2011, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la prueba documental que adjunta el accionante, debe considerarse que la resolución que pronuncie la jurisdicción constitucional, debe ser sobre la base de antecedentes procesales que cursan en un expediente emitidas por autoridad competente, en tal sentido, los reportajes de prensa, impresiones de internet, etc., no pueden servir de base para tomar decisiones judiciales, pues se estaría judicializando las noticias; b) Con relación a la normativa procesal invocada por el accionante en su demanda, es cierto lo afirmado por la autoridad demandada, por cuanto la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, aún no se encuentra en vigencia por determinación de su Disposición Transitoria Primera; c) Respecto a la falta de legitimación activa observada por la autoridad demandada, en el entendido de que el accionante no cuenta con el consentimiento de su representado. Los antecedentes expuestos no se subsumen a tal entendimiento, teniendo en consecuencia el accionante plena legitimación activa para demandar la presente acción tutelar; d) En el caso de autos, se habla de una persecución ilegal o indebida, tal aspecto debe ser denunciada  a la autoridad judicial que conoce la causa, quien deberá  corregir las irregularidades en caso de ser ciertas, por cuanto la autoridad constitucional no puede ingresar a valorar lo expuesto por el accionante, cuando con carácter previo no se han agotado los medios ordinarios de defensa; y, e) Considerando que, quien debe reparar los derechos supuestamente vulnerados, debe ser la misma autoridad, el demandado carece de legitimación pasiva, por cuanto ya no ejerce las funciones de Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa impresión de la pagina web de la INTERPOL de 29 de junio de 2011, que se encuentra en idioma inglés donde figuran los nombres de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y de la autoridad demandada, no pudiendo arribar a conclusión alguna, al encontrarse en otro idioma (fs. 3).

II.2. Por los recortes de prensa de los matutinos Los Tiempos, Opinión y La Razón, se advierte que según los registros de la INTERPOL, la autoridad demandada, habría emitido una orden internacional de captura contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 4 a 6).

II.3. El informe de 30 de junio de 2011, evacuado por Alfredo Guzmán, Fiscal de Materia de Cochabamba, al Fiscal de Distrito, refiere: “INFORMAMOS a su autoridad que en ninguno de los procesos penales seguidos contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi que se encuentran a nuestro cargo se ha solicitado su captura internacional”, informe remitido vía Fiscalía de Distrito al Fiscal General del Estado, por “CITE STRIA. F.D. Nº 186/2011” (sic) de 30 de junio, adjuntando impresiones de formularios de caso, contra el referido ciudadano (fs. 19, 20 y 21 a 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada al haber emitido la orden de captura internacional contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, encomendando su ejecución a la INTERPOL, ha sometido a su representado a una persecución ilegal e indebida, amenazando así su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.

III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

Sobre tal aspecto la SC 1424/2011-R 10 de octubre, determinó el siguiente entendimiento: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma”.

Ahora bien, al igual que muchos otros institutos que pertenecen a la esfera del derecho constitucional, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha determinado las reglas a ser observadas a efectos de establecerse una correcta legitimación pasiva, así la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a éstas, precisando lo siguiente: “i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal”.

III.3. Alcances de la persecución ilegal o indebida, ámbito de protección   a través de la acción de libertad

A manera de introducción se puede afirmar que la persecución ilegal o indebida, constituye la acción por la cual un funcionario público con jurisdicción o una autoridad sea judicial, fiscal u policial despliega una conducta activa de acecho, búsqueda, acoso u hostigamiento hacia una determinada persona o personas, sin la existencia de una razón, fundamento o causa alguna, dicho de otro modo constituye una persecución arbitraria que se encuentra bajo el manto del abuso de poder.

El Tribunal Constitucional en su SC 0046/2010-R de 26 de abril, sobre la persecución ilegal o indebida contextualizó el siguiente manifiesto: “La persecución indebida, se da cuando existe una acción por parte de un funcionario público o autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno u orden expresa de captura dispuesta por autoridad competente en los casos establecidos por ley, también se da cuando se emite una orden de detención captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades o requisitos legalmente exigidos. En este caso, el fin buscado a través de la acción de libertad es la tutela preventiva, a objeto de que no se consume la persecución que se considera indebida y por ende, lesiva al derecho al derecho a la libertad”.

La persecución ilegal o indebida, que constituye una causal para activar esta acción de defensa, busca evitar la vulneración de derechos operando de manera preventiva, al respecto el insigne profesor otrora Magistrado de este alto Tribunal, señaló: “La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como el Habeas Corpus (Acción de Libertad) preventivo; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de libertad, es decir,  se trata de evitar  se consume la detención o apresamiento. Empero la doctrina establece dos condiciones para que frente a la persecución ilegal o indebida proceda el Habeas Corpus preventivo (Acción de Libertad preventiva): La primera, que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima “vía de ejecución”, pues los simples actos preparatorios, como la vigilancia policial para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no da lugar a la procedencia de este recurso. La segunda que la amenaza a la libertad sea cierta, no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia del recurso, la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad”.

Acorde con dicho entendimiento doctrinal, la SC 0498/2010-R de 5 de julio, señaló: “Referente a la protección que brinda la actual acción de libertad, antes recurso de habeas corpus, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'.

(…)

Modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, entendimiento plenamente aplicable a la actual acción de libertad, cuando se invoca procesamiento indebido o persecución ilegal, deben influir directamente en el derecho de libertad de la persona agraviada, es así que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: '...la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar «actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente»'”.

Finalmente respecto a los presupuestos que hacen a una persecución ilegal o indebida, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…para que exista persecución ilegal o indebida, conforme a la sentencia referida, necesariamente deben darse cualquiera de estos dos presupuestos: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, se sostiene que la autoridad demandada, al haber expedido una orden de captura internacional contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, habría colocado al mismo en un estado de persecución ilegal e indebida, atentando así contra su libertad.

Los antecedentes, adjuntos a la demanda constitucional, dan cuenta de varias publicaciones de prensa en diferentes matutinos locales del departamento de Cochabamba, cuyo contenido hace alusión que contra la ex autoridad departamental, se habría expedido una orden de captura internacional, supuestamente por orden del Juez Ever Richard Veizaga Ayala, información publicada presuntamente en la pagina web de la INTERPOL. Constituyendo así, dicha orden de captura, a decir del accionante el elemento constitutivo de la persecución ilegal e indebida contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, alegado insistentemente como fundamento de la presente acción tutelar.

De los antecedentes expuestos y lo fundamentado en la acción de libertad, se tiene que el accionante no ha acreditado con elementos objetivos, que la autoridad demandada, hubiese emitido la tantas veces citada orden de captura internacional, contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, lo que lleva a la conclusión de que la autoridad demandada no ha incurrido en la comisión de acto ilegal u omisión indebida, asimismo a establecer que en la problemática planteada no se ha vulnerado derecho alguno del representado del accionante, ni ha sido colocado en un estado de persecución ilegal o indebida.

De la consideración anterior se tiene que, en la problemática planteada relacionada con los hechos expuestos, no ha operado la relación que debe existir entre la autoridad demandada y el supuesto hecho o acto lesivo de derechos; en consecuencia, siendo que no está acreditada la emisión de ninguna orden de captura internacional, la demanda fue dirigida contra una autoridad que no tiene facultad alguna de restablecer derechos y garantías en caso de haber existido vulneración alguna.

En consecuencia Ever Richard Veizaga Ayala, ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, carece de la legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de libertad, al no existir relación de correspondencia entre su persona y la supuesta lesión de derechos que se denuncia y motiva dicha acción tutelar.

Por otro lado, conforme al entendimiento jurisprudencial que se anotó en el Fundamento III.3 de la presente Resolución, el alcance de la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como la acción del funcionario público o autoridad investida de jurisdicción, que con abuso de poder acose, persiga o amedrente a una persona sin la existencia de razón legal alguna o exista la orden de detención al margen de la ley, presupuestos contemplados en la SC 0129/2010-R.

En el caso de autos, no se configuran tales elementos; por cuanto, conforme se estableció líneas ut supra del presente acápite, no se ha establecido que la autoridad demandada hubiese dispuesto la orden de captura internacional y el hecho de que existan publicaciones sobre tal extremo, no dan certeza ni veracidad de lo alegado en la demanda  constitucional, lo que lleva a la conclusión de que el accionante, no ha demostrado qué hechos o actos que hubiese realizado la autoridad demandada, representen la persecución, el amedrentamiento o acoso realizado contra su representado; toda vez que, el hecho de existir diversas publicaciones que darían cuenta de lo afirmado, no puede ser entendido de modo alguno como una persecución ilegal o indebida.

Finalizando, se puede establecer en primer lugar que, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva, para intervenir en la presente acción de libertad; en segundo lugar, porque dicha autoridad en ningún momento ha incurrido en actos o hechos que se subsuman al entendimiento anotado sobre la persecución ilegal o indebida, lo que da cuenta de que no se ha vulnerado derecho o garantía alguno, menos se ha colocado en riesgo el derecho a la libertad de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi

Consecuentemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, con similares fundamentos, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de julio de 2011, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., pronunciado por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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