SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2381/2012
Fecha: 22-Nov-2012
Elizabeth
En segundo lugar, con relación a la parte demandada, o en quien recae la legitimación pasiva, el anterior “recurso de habeas corpus” fue incoado contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; Elizabeth Lineth Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, contra “los dos jueces ciudadanos” del citado Tribunal; Lourdes Llanos Rivera, Cynthia Prado Quiroga y Juan Pedro Ortuño Ágreda, Fiscales de Materia; y, Jenny Calderón Aldunate y Marco Antonio Fernández Ojopi, ex Subregistradora y Subregistrador, respectivamente, de DD.RR., en similar forma, la presente acción de libertad fue presentada contra Elizabeth Lineth Tapia Patiño, Juan Luis Ledezma Miranda, Lily Calvet Olivio, Ramiro Vargas Ruilova y Ana Aguilar Brito Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia Penal; Gisela Valda Clavijo, Daniel Llanos López y Ernesto Suarez Arévalo, Jueza, Secretario y Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal; todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, de Cochabamba; Marco Antonio Fernández Ojopi, Juez Registrador de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba; Lourdes Llanos Rivera, Cynthia Prado Quiroga, Juan Pedro Ortuño Agreda, Marco Quiroga y Arturo Alcoba, Fiscales de Materia; Arturo Centellas Ferrari, Notario de Fe Publica 17; Rafael Ortiz, Director Departamental de Migración; Jhonny Erwin Ledezma Butrón, Representante Distrital del entonces Consejo de la Judicatura; Marcos Franklin Crespo Velasco, Director de Plataforma de la entonces Corte Superior; Isaac Jorge Von Borries, Presidente de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Nardi Elizabeth Suxo Iturri, Ministra de Transparencia y Nilda Copa Condori, Ministra de Justicia, existiendo también la identidad de sujetos pasivos (las negrillas son nuestras).
El único aspecto que diferencia a ambas demandas, es que en la presente acción de libertad motivo de análisis, se amplió la acción contra las siguientes autoridades: el Juez, Secretario y Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; el Juez Cuarto de Sentencia Penal; Fiscales de Materia; Notario de Fe Publica 17; Director Departamental de Migración; Representante Distrital del Consejo de la Judicatura; Director de Plataforma de la Corte Superior; Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia; finalmente contra las Ministras de Transparencia y Justicia, aspecto que resulta irrelevante, por cuanto conforme a la jurisprudencia citada, la identidad parcial de los sujetos procesales como ocurre en el caso, constituye la identidad total de sujetos procesales.
No obstante de lo anterior, es de anotar que si bien se amplió la acción de libertad contra estas últimas autoridades; sin embargo, la demanda constitucional no identifica qué actos, resoluciones o hechos hubieran cometido las mencionadas autoridades y que por consiguiente hubieran puesto en peligro la vida del accionante, o que constituyan causales de persecución ilegal o un indebido proceso o finalmente que hubiesen restringido el derecho a la libertad.
En tercer lugar, en lo que corresponde a las pretensiones del accionante o lo que constituye el objeto de la presente acción de libertad, en ambas demandas constitucionales, la petición consiste en: la restitución del derecho a la libertad del representado del accionante; el respeto y vigencia de la supuesta cosa juzgada pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; el cese de procesamiento y la persecución ilegal, por no existir delito alguno, la calificación de daños para las autoridades demandadas, finalmente el procesamiento de todas las autoridades demandadas.
Finalmente, con relación a los hechos fácticos, que sirven de base para deducir la acción de libertad, o lo que es conocido como la razón de la petición, se advierte una gran similitud en los hechos expuestos, en este sentido se constata lo siguiente: Se refiere que las autoridades demandadas habrían perseguido ilegalmente y procesado indebidamente al accionante, atentando contra su libertad y contra un bien inmueble de su propiedad; se sostiene en ambas demandas que, las autoridades demandadas sólo debieron juzgar a su persona por la comisión efectiva de delitos, mas no por delitos inexistentes; se alega de forma reiterada que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial ha anotado indebidamente la propiedad de su representado registrada bajo la matricula 3.01.1.02.0006028; se hace énfasis en la ilegalidad de su detención por orden del Tribunal Primero de Sentencia Penal, cuando la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, supuestamente ya hubo declarado la extinción de la acción penal; finalmente se hace alusión en ambas demandas a adjetivos calificativos en desmedro de las autoridades demandadas.
Los anteriores extremos, nos llevan a la conclusión de que los fundamentos contenidos en los memoriales de “recurso de habeas corpus” y acción de libertad, son similares, aspectos que se subsumen al entendimiento constitucional, siendo en consecuencia imposible ingresar al análisis de fondo de la presente demanda constitucional.
Entre otras consideraciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concuerda con el criterio asumido por el anterior Tribunal, en el entendido de que si bien la acción de libertad, está dotada del principio de informalismo, no menos cierto es que el contenido de la demanda debe estar redactada en términos comprensibles, procurando en lo posible exponer los hechos o actos de manera ordenada y conforme ocurrieron, así como de señalar qué derechos y garantías fueron vulnerados.
De la revisión del memorial de demanda constitucional, no se advierte tales requisitos mínimos, resultando imposible comprender, cuales son los hechos lesivos que se denuncian, a qué autoridades se les atribuye tales hechos, finalmente qué derechos o garantías se han suprimido. Lo anterior, sin duda genera dificultad en la Resolución de revisión, sumado al hecho de haber vuelto a emplear un lenguaje ofensivo que fue advertido y amonestado por la justicia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica, ámbito de tutela de la acción de libertad
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Elizabeth
- CONFIRMAR