SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2392/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en varios elementos, e identifica y explica las partes que considera lesivas respecto a la Resolución que impugna, lo que permitiría ingresar a considerar el fondo de la causa en la acción de defensa intentada; sin embargo, al tratarse la presente de una acción de libertad, es necesario comprobar que los requisitos para el examen del caso se han cumplido, con el objeto de no afectar las esferas de competencia de las demás jurisdicciones reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Si bien en el fondo, el Auto Supremo 167, al casar parcialmente el Auto de Vista 79 y modificar la pena impuesta, se constituye en el acto directamente vinculado a la probable vulneración de la libertad, sin embargo, no se ha acreditado el segundo requisito que permita ingresar al fondo de la cuestión; es decir, que haya existido una indefensión manifiesta dentro del fenecido proceso penal, por cuanto el juzgamiento en rebeldía o “juicio de contumacia” se encontraba previsto por el procedimiento penal de 1972, específicamente por el art. 253 del aludido cuerpo normativo y que fue aplicado al caso de autos, sin que se haya demostrado cuál es la ilegalidad o errónea aplicación de éste; pero además, aparte de reclamar su ausencia durante el desarrollo del plenario, la representada de la ahora accionante y otra persona sentenciada dentro del mismo proceso penal, presentaron recurso de apelación contra aquel fallo condenatorio e incluso presentaron recurso de nulidad y casación, que fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas; es decir, que a partir del conocimiento de aquella decisión de primera instancia, recién asumió activamente su derecho a la defensa en el desarrollo del proceso hasta la instancia que se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia, apersonándose y formulando sus pretensiones desde ese momento, como debió suceder desde el desarrollo del plenario; pero lo que no implica un desconocimiento del proceso, por tanto, tampoco significa indefensión en el juicio penal cuyo resultado es la condena, que ahora se impugna como indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público.
- denegó
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra en peligro
- su esencia procesal, está estructurada al amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, informalismo y eficacia
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) cualquier acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR