SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2394/2012
Fecha: 22-Nov-2012
a)
Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, por memorial de fs. 27 y vta., presentaron informe sosteniendo lo siguiente: a) El presupuesto esencial de la acción de libertad, es la inmediatez, en el caso, el accionante no cumple con tal requisito, al presentar su demanda luego de cinco meses de que tuviera conocimiento del Auto de Vista de 7 de enero de 2011; b) En ese lapso pudo acudir a las vías ordinarias que el derecho prevé, puesto que no se justifica el hecho de interponerse la acción tutelar luego de un tiempo prolongado; c) Cuando se trata de la revocatoria de medidas sustitutivas, el Juez o Tribunal, sólo debe verificar si concurre alguna de las causales previstas en el art. 247 del CPP, sin necesidad de establecer otros requisitos; y, d) Con relación a la última parte del art. 247 del CPP, no debe entenderse que el Juez o Tribunal deba realizar un nuevo análisis de los requisitos previstos por el art. 232 del CPP, por lo que solicitan se declare improcedente la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- cumplimiento del principio de subsidiariedad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la revisión de interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR