SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2394/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad personal, las garantías de presunción de inocencia, de debido proceso y a la “seguridad jurídica”, argumentando que las autoridades demandadas al haber confirmado el Auto de 9 de diciembre de 2010, no expresaron fundamentación y motivación alguna, conforme manda la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; por otro lado, no habrían valorado integralmente los supuestos procesales que deben cumplirse para la detención preventiva, finalmente, porque realizaron una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley penal adjetiva.
Los antecedentes puestos a conocimiento de este alto Tribunal refieren que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Filiberto Camacho Andia, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador de Cochabamba, por Auto de 9 de diciembre de 2010, aplicando el art. 247.3 del CPP, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo la detención del imputado, al haberse comprobado en su contra la existencia de la comisión de otro delito también por tráfico de sustancias controladas, Resolución que tras ser apelada fue confirmada por Auto de Vista de 7 de enero de 2011, por las autoridades hoy demandadas.
Contextualizados los antecedentes que originaron la acción de libertad, cuya Resolución es objeto de revisión, este Tribunal considera fundamental, poner en relieve los fundamentos de la decisión del Tribunal de garantías, en el entendido de que el accionante de propia voluntad, previo a deducir la presente acción de libertad, presentó una nueva solicitud de reconsideración de su situación jurídica a la autoridad ordinaria, estando pendiente el pronunciamiento de dicha petición, a la fecha de presentarse la acción de libertad -07 de junio de 2011-, así lo preciso el Tribunal citado al expresar: “…conforme consta en el legajo procesal presentado por las autoridades accionadas una vez que el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador pronunció la resolución de fecha 9 de diciembre de 2010, revocando las medidas cautelares sustitutivas e imponiendo la medida cautelar de detención preventiva contra el ahora Accionante Sr. Filiberto Camacho Andia, este apeló dicha resolución ante la Sala Penal tercera de la Corte Superior del Justicia, misma que pronunció el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, confirmando la resolución impugnada, momento en que se habilitó la posibilidad de plantear la Acción de Libertad por supuesta vulneración a derechos fundamentales del acusado (...) sin embargo de ello rompiendo con el principio de inmediatez, como característica esencial de la Acción de Libertad, el ahora accionante optó por admitir tácitamente los fundamentos de la resolución de 9 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, al solicitar la cesación de la detención preventiva ante el Juez que impuso dicha medida cautelar, creando una nueva situación jurídica que impide retrotraer el proceso a un estadio anterior, toda vez que dicha circunstancia generaría un caos procesal” (sic).
Consiguientemente, considerando los supuestos de improcedencia previstos en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, por los cuales en situaciones excepcionales la efectividad de la acción de libertad, se ve imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de la causa, resulta pertinente en el caso que se analiza el tercer supuesto que prevé dicho fallo constitucional; de lo anterior se tiene que, tras haberse dictado y notificado el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, el accionante solicitó nuevo señalamiento de cesación de detención preventiva a la autoridad ordinaria, dicho extremo advertido y verificado por el Tribunal de garantías, lleva a la conclusión a este Tribunal de que Filiberto Camacho Andia, activó paralelamente ambas jurisdicciones tanto la ordinaria como la constitucional, aspecto que podría generar un efecto negativo al interior del proceso penal.
Del análisis que precede, se tiene con certeza que en el caso se contextualiza la excepcional subsidiariedad que reviste a la acción de libertad, por cuanto previo a la presentación de la demanda constitucional, se encontraba pendiente el trámite y resolución de la última solicitud de cesación de detención preventiva, incoada por el accionante en el proceso penal, aspecto que imposibilita ingresar a analizar el fondo de los argumentos vertidos en el caso. Sumado a lo anterior, se advierte otro componente que refuerza la decisión del presente fallo constitucional, en el entendido de que el accionante de mutuo propio permitió transcurrir tiempo en demasía, incumpliendo con el principio de inmediatez, pues desde la emisión del fallo supuestamente lesivo -Auto de Vista de 7 de enero de 2011-, transcurrieron más de cinco meses, situación de hecho que a la luz del principio de verdad material, no puede ser considerado de otra manera que el de un accionar calculado y meditado por el accionante, apartando su conducta de los cánones de buena fe y lealtad procesal.
Finalmente y toda vez que, el accionante denuncia que las autoridades demandadas, hubieran realizado una errónea interpretación e indebida aplicación de la ley adjetiva penal, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse al respecto; empero, sin ingresar a realizar el análisis de fondo. Así, en primer lugar, es pertinente referirnos al principio del informalismo que reviste a la acción de libertad, relacionado con el entendimiento asumido en la SC 0077/2012-R de 16 de abril, por cuanto si bien no puede exigirse a quien demande acción de libertad el cumplimiento de los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional por medio de esta acción de defensa, no puede valorar la labor interpretativa realizada por las autoridades ordinarias; en consecuencia, la aplicación e interpretación del art. 247.3 del CPP, que hubo realizado el Juez de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador y confirmado por el Tribunal de apelación -hoy autoridades demandadas-, se encuentra dentro del marco de las específicas funciones de un Tribunal de apelación, máxime si conforme al entendimiento asumido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, la valoración de antecedentes puestos a conocimiento del Tribunal de apelación debe ser integral.
En consecuencia, podemos establecer que las autoridades demandadas, sólo han cumplido sus funciones de Tribunal de apelación, no habiendo el accionante acreditado vulneración alguna de derechos, menos la presunción de inocencia, ni la seguridad jurídica, considerando que estos últimos enunciados constituyen una garantía procesal y un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, que no hallan tutela por medio de esta vía; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- cumplimiento del principio de subsidiariedad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la revisión de interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR