SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2394/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2394/2012

Fecha: 22-Nov-2012

denegó

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2011 de 8 de junio, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha previsto situaciones en las que no es posible ingresar a analizar el fondo de la acción, así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos de improcedencia de la acción de libertad; 2) El tercer supuesto que enuncia el citado fallo, tiene que ver con el principio de inmediatez; pues, si impugnada la resolución de medidas cautelares y confirmada en apelación, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad se decide voluntariamente realizar una nueva petición ante la autoridad jurisdiccional, de reconsideración de su situación jurídica, en tal caso, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o la anterior resolución judicial; 3) En el caso presente, los antecedentes se acomodan al tercer supuesto previsto por la jurisprudencia constitucional, toda vez que pronunciada la Resolución de 9 de diciembre de 2010, por el Juez de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador, el accionante apeló tal determinación y fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia, momento en el cual se encontraba plenamente habilitado para interponer la acción de libertad; 4) El accionante rompiendo con el principio de inmediatez, optó por admitir los fundamentos de la Resolución de 9 de diciembre de 2010 y del Auto de Vista de 7 de enero de 2011, al presentar nueva solicitud de cesación de detención preventiva ante el Juez que impuso la medida cautelar, creando una nueva situación jurídica que impide retrotraer el proceso a un estadio anterior; y, 5) En consecuencia, debió activarse de forma inmediata y oportuna la acción de libertad y no hacerlo luego de cinco meses de pronunciado el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.