SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2394/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2000, mediante un operativo realizado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), fue aprehendido junto a otros ciudadanos con total vulneración de derechos y garantías, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, para recién el 5 de mayo de 2000, disponerse la organización de proceso penal en su contra.
El 26 de julio de 2001, se llevó adelante una audiencia de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, acto en el cual la autoridad jurisdiccional dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Un fianza económica de Bs80.000.- (ochenta mil bolivianos) -modificada posteriormente a Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos) por Auto de 7 de agosto del mismo año-; b) Presentarse cada quince días a firmar el libro de presentaciones al Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas -también modificada por cada segundo sábado de cada mes a través del Auto de 4 de septiembre de 2002-; y, c) Su arraigo.
El 27 de agosto de 2001, obtuvo su libertad provisional a través de la emisión del respectivo mandamiento de libertad, cumpliendo de manera puntual con todas las medidas sustitutivas dispuestas por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, tal beneficio fue revocado por Auto de 9 de diciembre de 2010, por la misma autoridad, en apoyo del art. 247.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el simple y único argumento de que su persona habría cometido otro similar delito -tráfico de sustancias controladas-.
Esta disposición que revoca las medidas sustitutivas de las que gozaba, carece de fundamentación y motivación conforme manda el art. 124 del CPP, incumpliendo con lo previsto por la SC 0958/2004-R de 18 de junio; pues, omite realizar una valoración integral de las circunstancias existentes sobre los presupuestos procesales previstos por el art. 233.1 y 2 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP; toda vez que, no sería suficiente que el inicio de un nuevo proceso penal por la comisión de otro similar delito, determine la revocatoria de las medidas sustitutivas.
Refiere que, contra dicha disposición judicial presentó apelación incidental, que se radicó en la Sala Penal Tercera de la “Corte Superior de Justicia de Cochabamba”, cuyos titulares por Auto de Vista de 7 de enero de 2011, a tiempo de resolver la apelación, habrían interpretado erróneamente y aplicado inadecuadamente la ley al declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado, fundamentando su decisión con similares argumentos a los del Juez a quo, al haber concluido que ante el caso de establecerse la comisión de un nuevo delito, opera de forma automática la revocatoria de las medidas sustitutivas, sin necesidad de establecer las circunstancias de fuga u obstaculización y que tampoco sería necesario el análisis de lo relativo al cumplimiento de los requisitos para la detención preventiva, conforme determina el art. 233 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- cumplimiento del principio de subsidiariedad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la revisión de interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR