SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2395/2012
Fecha: 22-Nov-2012
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza de la acción de libertad es una garantía de carácter jurisdiccional instituida con la finalidad de proteger la libertad física o el derecho de locomoción; y, 2) La naturaleza de la acción de libertad consiste en tutelar la libertad física y el derecho de locomoción, mucho más si consideramos lo que dispone el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que la acción de libertad procede, cuando una “…persona considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal…”, en consecuencia, la acción de libertad debe estar enmarcada dentro de estos parámetros, concluyéndose en definitiva que la acción de libertad está dirigida a precautelar el derecho a la libertad y la libre locomoción que tiene toda persona y que se encuentra consagrado y reconocido por la actual Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 4
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRM