SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2395/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2395/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se constató que Humberto Copa Juaquina, Investigador de la FELCN el 15 de mayo de 2011, a horas 3:00 a.m. en un operativo a cargo del oficial de policía René Vargas Rodríguez, efectuaron el patrullaje y dispositivos estacionarios de control por la carretera Oruro - La Paz, llegando al puesto de control técnico de Sica Sica, interceptando un vehículo sospechoso por lo que procedieron al control y requisa del motorizado, en su interior se encontraban el conductor y una persona de sexo femenino, quienes en primera instancia fueron entrevistados advirtiéndose contradicciones entre sus versiones, por lo que, determinaron que eran “loros”; es decir, personas que se dedicaban a la vigilancia de carreteras y puestos específicos, para percatarse de la presencia de funcionarios policiales y consecuentemente, alertar a los sujetos dedicados al narcotráfico, procediendo al arresto de esas personas que fueron conducidas a las dependencias de la FELCN y puestos a conocimiento del Fiscal demandado, quien dispuso la libertad de las personas y el precintado de los vehículos a objeto de realizar trabajos de peritaje con fines investigativos.  

De lo precedentemente expuesto y el desarrollo del memorial de acción de libertad, se establece que el accionante no se encuentra privado de su libertad más al contrario, se encuentra en plena libertad y que el problema identificado radica en la solicitud de devolución de su vehículo que fue secuestrado con fines investigativos por la autoridad demandada, que no dio una respuesta positiva a su solicitud, habida cuenta que el vehículo todavía se encuentra en investigación.

Ahora bien, en cuanto a la problemática identificada es menester referirnos a la naturaleza de la acción de libertad, la misma que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede ser activada por: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…”(SCP 0617/2012 de 23 de julio), quién o quienes podrán interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en el presente caso, se advierte que no existe un peligro de la vida del accionante, que no está perseguido o indebidamente procesado y menos está privado de libertad personal, ya que como se dijo esta acción está estrechamente ligada a las personas y no así a las cosas, por lo que, mal se puede activar la acción de libertad para exigir la devolución de un bien, concluyéndose que al no existir una vulneración al derecho a la libertad del accionante como tal, no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada.