SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2399/2012
Fecha: 22-Nov-2012
…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
De otra parte, específicamente en el caso de la consideración de la cesación de la detención preventiva y aplicación estricta del principio de celeridad procesal, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, manifestó que: '…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla'.
'Del análisis precedente se establece de manera indubitable, que la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, estando debidamente notificadas las partes intervinientes (imputado, querellante o víctima y Ministerio Público), no puede suspenderse al considerarse en la misma un derecho fundamental como es la libertad. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad. En consecuencia, la inasistencia del querellante o del Ministerio Público, pese a su legal citación, constituye una renuncia a objetar la cesación de la medida restrictiva, no obstante que el juzgador asumirá su función de valoración de elementos objetivos, en base a los cuales resolverá la solicitud interpuesta determinando o no la cesación de la detención preventiva, pudiendo en su caso sustituirla dando aplicación a las previsiones del art. 7 del CPP' (SC 0544/2010-R de 12 de julio)” (negrillas añadidas).
De antecedentes, se advierte que los hechos referidos por el accionante en sentido de que el demandado Freddy Alex Gutiérrez Flores, no resolvió dentro las veinticuatro horas la recusación que interpuso el 4 de mayo de 2011, en razón de que fue resuelto el 9 del mismo mes y año, además de que no remitió el cuaderno procesal a la autoridad competente a la fecha de la interposición de esta acción, permite concluir que fueron los motivos centrales de su acción, considerando que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún cuando la falta de celeridad por parte del demandado a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, constituye la existencia de atentado directo al derecho a la libertad del accionante, por cuanto el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que de manera precisa y acertada menciona que:“…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” En consecuencia, habiéndose en el presente caso vulnerado el derecho a la libertad por incurrir en dilaciones indebidas, y sin actuar en un plazo razonable al no resolver de manera oportuna y con la celeridad correspondiente la solicitud de cesación a la detención preventiva como al haber demorado sin fundamento la tramitación de la recusación planteada por el accionante, evidenciándose así, de manera clara la vulneración al derecho invocado a ser tutelado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.
- III.2. El principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva
- …debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR