SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2399/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2399/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.2. El principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva

Respecto a este principio la SCP 0299/2012 de 8 de junio, menciona que: “'La celeridad procesal, está entendida como un principio dirigido a que la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Lo cual, también nos da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada al juez, que implique un derecho fundamental, afecta no sólo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado de la actividad cognitiva del juez, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya solución no resulta oportuna…'.

La celeridad como principio procesal, junto a otros de similar valor se encuentra precisada en el art. 178.I de la CPE; también la jurisprudencia constitucional se refiere al mismo en las SSCC 0987/2004-R y 1271/2005-R, indicando que la celeridad procesal: '...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…'.

A su vez la SC 0544/2010-R de 12 de julio indicó que: 'En aquellos casos en los que se haya impuesto la medida cautelar de última ratio (detención preventiva), y en el transcurso de la investigación los motivos que la fundaron variaron, el imputado puede solicitar su cesación invocando el art. 239 del CPP, que establece los casos en los que es procedente, sujeta a que el solicitante demuestre objetivamente los motivos que la determinaron han variado, o sea que no existen los peligros procesales que dieron lugar a su aplicación, los que están sujetos a valoración por el juez. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal no establece un trámite específico para esta figura procesal, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar relativa a la restricción del derecho a la libertad, previsto por la Constitución Política del Estado, como un valor supremo en el art. 8.II; es decir que, ante la petición de la cesación de esa restricción, la autoridad judicial que tome conocimiento de la solicitud deberá imprimir la mayor celeridad posible tomando en cuenta que se trata de un derecho de carácter primario'.