SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2419/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1
Tramitada la instrucción penal y el plenario de la causa, la Jueza Primera Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal, pronunció la Resolución 2/2004 de 21 de febrero, por la cual, se declaró a su representado Juan Helmut Gallo Barahona, autor del delito de incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de un año; elevada en grado de apelación el citado fallo; la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004, por el cual se revocó parcialmente la Resolución de primer grado, y con relación al ahora representado, confirmó la misma ratificando la pena de un año.
Emergente de los recursos de casación planteados por las partes, se emitió el Auto Supremo de 6 de noviembre, a través del cual se declararon infundados los mismos, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo en cuanto al ahora representado, se lo declaró autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica y de conformidad al art. 45 del Código Penal (CP), aplicando el concurso real de delitos, le impusieron la pena de ocho años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil, en diametral oposición a la garantía constitucional del debido proceso, dejando a su representado en indefensión absoluta, pues el indicado Auto Supremo no admite otro recurso para impugnar la pena impuesta, y al carecer de fundamentación, se constituye en el acto lesivo y defecto absoluto, que se constituye en causa directa de la privación de libertad de su representado.
Refiere que en cuanto al delito de falsedad ideológica, los demandados realizaron un fundamento absolutamente sesgado y forjado sin razón lógica, vulnerando el debido proceso, siendo su motivación estéril e insostenible y sin razones ni criterios sólidos, haciendo una inadecuada valoración y vulnerando la garantía del tipo penal; con relación a los delitos de uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, refiere que los demandados no explicaron mediante que actos públicos su representado utilizó el documento falso y como su accionar se enmarcó a los elementos descriptivos de éste último delito; en consecuencia, señala que no configurarían los tipos penales descritos existiendo una inadecuada valoración de la prueba y la inexistencia de una debida fundamentación al momento de explicar de que manera su representado subsumió con su accionar al marco descriptivo de esos delitos, situación que a su parecer deriva en la inexistencia de concurso real, encontrando una interpretación incorrecta del art. 45 del Código Penal (CP), forzando su concepto en cuanto a Juan Helmut Gallo Barahona, pues no se habría explicado cuales serían los designios independientes realizados y en que fechas fueron cometidos.
Indica que las autoridades demandadas establecieron responsabilidad penal de su representado, dando por válido un informe elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), siendo que esta entidad forma parte del Ministerio Público y no tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil, careciendo por ello de validez jurídica el Auto Supremo 537, incurriendo los suscribientes del mismo, en error de derecho, por cuanto otorgaron a un medio probatorio un valor que jurídicamente no le corresponde.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. La
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5 Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR