SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2433/2012
Fecha: 22-Nov-2012
1)
Luis Muñoz Singuri, Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Sacaba, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 54 vta., manifestó: 1) El 4 de julio de 2011, la defensa del presunto infractor, mediante memorial solicitó la cesación de su detención preventiva, en atención a dicho pedido señaló audiencia para el 12 del mencionado mes y año; 2) Con carácter previo a la instalación de la audiencia, se verificó la presencia de las partes, observando la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, del Fiscal de la causa, así como de los padres del menor, constituyendo, un vicio de nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de los padres del menor o en su reemplazo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 3) La defensa señaló que existen vicios de nulidad en el procedimiento por haber recibido la declaración del menor sin la presencia de sus padres, vulnerandose el art. 230 inc. 4) del (CNNA) y sin la intervención de un fiscal especializado; 4) No consideró el incidente planteado por cuanto la audiencia no fue instalada y ésta era únicamente para considerar la cesación de la detención preventiva y no para resolver el incidente de nulidad que tiene un procedimiento especial, según refiere el art. 285 del CNNA; 5) Si bien rige el principio de oralidad, previsto por el art. 215 del mismo cuerpo legal, ello no significa que deba resolverse en audiencia toda petición, debe entenderse que ésta norma se refiere a que las pretenciones deben ser resueltas en el marco de la petición y cada audiencia señalada tiene una finalidad específica; 6) En el caso, no se agotaron las vías, por cuanto no se interpuso ningún incidente de nulidad de obrados para restablecer el derecho supuestamente vulnerado, por el contrario, aceptando la legalidad de la detención, la defensa solicitó en dos oportunidades la cesación de la detención, presentando en el Juzgado de origen y en el de suplencia, sin presentar solicitud de nulidad de obrados como se pretende en esta acción tutelar; 7) Se interpuso la acción, en su contra sin que su autoridad haya sido quien dispuso la detención del infractor, habiéndose remitido a la radicatoria de la causa y al señalamiento de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, por lo que no existe de modo alguno responsabilidad y menos legitimación pasiva; y 8) Por lo expuesto solicita la denegatoria de la acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 11
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°
- 3º