SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2433/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante aduce irregularidades cometidas contra su representado, toda vez que sus declaraciones fueron recibidas en ausencia de sus padres o representantes y por un fiscal no especializado, sin observar la minoridad del declarante, y ante la solicitud de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba, suspensión la misma bajo el argumento de falta de acreditación del representante del menor AA; asimismo se negó a resolver la solicitud del incidente de nulidad de obrados, al señalar que la audiencia fue fijada para resolver la cesación de la detención preventiva y no para la resolución de incidentes.
De los antecedentes cursantes y del examen efectuado en el caso de autos, llega a establecer que la declaración informativa prestada por el menor AA, fue ante Darwin Salas Araoz, Fiscal de Materia, no especializado, al respecto cabe referir que el principio de objetividad bajo el que se desenvuelven las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, supone que en su ejercicio no sólo cuenta el entorno que permita probar la acusación, sino también aquellas circunstancias que ofrezcan la posibilidad de disminuir o eximir de responsabilidad al imputado. Bajo ese entendimiento, el Fiscal codemandado, se encontraba obligado a remitir al infractor ante un fiscal especializado; en el caso de estudio, se omitió ésta previsión, por cuanto el representante del Ministerio Público codemandado y que emitió la imputación formal, es Fiscal de Materia y no especializado en niñez y adolescencia, conforme establece el art. 272 del CNNA. Consecuentemente, ejerció funciones que aún bajo el principio de unidad que rige la actuación de los representantes del Ministerio Público, no pueden ser subsanadas, por cuanto la norma es concreta al establecer que en procesos en los que se encuentren involucrados menores de edad, su actuación será a través de fiscales de materia especializados.
Por otra parte, se advierte que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, en conocimiento del inicio de investigaciones contra un menor de edad AA y su posterior imputación, en atención a lo dispuesto por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encontraba compelido a resguardar en todo momento las etapas del proceso, el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; en cuyo cumplimiento debió remitir actuados ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, al constituirse en la autoridad idónea para conocer los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad, conforme la competencia conferida por el art. 221 del CNNA; no obstante, la referida omisión, la autoridad jurisdiccional codemandada, ordenó la detención preventiva del representado del accionante, soslayando lo establecido por el art. 102 del cuerpo normativo antes señalado, incurriendo en procesamiento indebido que ocasionó indefensión y la restricción a su derecho fundamental a la libertad.
En lo que concierne a la actuación del Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba, si bien asumió conocimiento de la causa, en suplencia legal, ello no lo exime del deber impuesto por la norma de resguardar el respeto de los derechos y garantías de las partes del proceso, dado que no obstante de conocer la minoridad del imputado, no remitió actuados ante el Juez de la Niñez y Adolescencia para que la causa sea sustanciada conforme a ley. Tampoco tuvo en cuenta a tiempo de suspender la celebración de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, que el menor se encontraba representado por su abuelo materno, siendo innecesaria la presencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por cuanto ésta como entidad facultada para la protección de los derechos de los menores, no puede arrogarse una representación, cuando los menores tienen a sus progenitores o familiares a cargo de ellos; finalmente, no advirtió el principio de protección especial y el de interés superior del menor, el cual, debe primar por sobre cualquier otra consideración normativa y en virtud a los mismos debió considerar y resolver en la audiencia el incidente de nulidad planteado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 11
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°
- 3º