SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2436/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2436/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2436/2012

Sucre 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad      

Expediente:                  2011-23857-48-AL

Departamento:             Cochabamba  

En revisión la Resolución del 18 de junio de 2011, cursante de fs. 17 a 21 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Montaño Villarroel contra Clara Marañon de Arce, Jueza Cuarta de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

                                                                       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2011, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, se halla radicado el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Elizabeth Montaño Lizarazu, contra el accionante en la cual mediante diligencia de 17 de septiembre de 2010, se le notificó por cédula con la liquidación de asistencia familiar de 14 de mayo del referido año y su proveído de conminatoria de la misma fecha, y además con el memorial de 12 de junio del señalado año; que fue practicada en el que supuestamente era su domicilio real ubicado en la av. Guayacan, zona del Campo Ferial (puerta verde)” (sic).

La mencionada actuación procesal se efectuó irregularmente ya que el accionante no vivía en el domicilio señalado, desde el 9 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2010, su morada real fue el alojamiento Escobar, ubicado en la calle Nataniel Aguirre 749 entre Uruguay y Aroma, según certificación original de 6 de junio de 2011, expedida por Roberto Escobar, propietario del alojamiento y las facturas originales que acompañó en calidad de prueba documental, demostrándose que la diligencia de notificación, se realizó en un domicilio que no le correspondía; de manera maliciosa ,se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, sin darle la oportunidad para poder honrar su obligación, ni formular observaciones a la liquidación y poder realizar oferta de pago, según la jurisprudencia establecen que la notificación con la liquidación de asistencia familiar debe ser personal, al igual que la notificación con las conminatorias, en caso de la notificación por cédula, esta diligencia debió realizarse en el domicilio real, según los arts. 121.II y 137.I inc. 5) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), la mencionada diligencia es nula de pleno derecho, dicha diligencia de notificación  practicada de forma irregular dio lugar a una injusta e ilegal reclusión y privación arbitraria de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerado su derecho a la libertad al debido proceso y a la defensa citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, determinando: a) Se ordene la libertad inmediata; b) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio; y, c) La cesación de otros actos ilegales que perturben su derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2011, según consta en acta cursante de fs. 13 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante se ratificó in extenso en los fundamentos de acción planteada y la amplía argumentando que: lo relevante de la acción de libertad es que la demandante señaló como domicilio real del demandado la av. Huayacán, zona Sud, sin precisar el número de la casa ni de calles adyacentes y que ninguna actuación se cumplió en ese domicilio real; porque el demandado, fue notificado con el Auto de admisión de la demanda, en oficinas del juzgado. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Clara Marañón de Arce, Juez de Partido de Familia, presentó informe en audiencia señalando que: 1) Le parece extraño que el accionante hable de malicia; puesto que él, durante todo el proceso en ningún momento señaló domicilio, si bien interpuso incidente de nulidad; empero, tampoco mencionó morada, en cambió la demandante, señaló como domicilio real del demandado la av. Huayacán, donde fue notificado con la conminatoria; 2) No puede hablar de procesamiento indebido, puesto que el accionante tuvo conocimiento de la demanda y no es que de repente se le notificó con la liquidación y se lo aprehendió, toda vez que planteó incidente, con esa actitud está forzando la acción de libertad, porque se le volvió a notificar con otra liquidación estando detenido en el penal; 3) Se expidió el mandamiento de apremio luego de notificársele con la liquidación de asistencia familiar y conminatoria de pago el 15 de mayo de 2010, habiendo sido notificado con la conminatoria en el domicilio real que tenía en el curso del proceso, cumpliéndose con el art. 137.II del CPC; asimismo, sostiene que el accionante señaló como domicilio procesal el tablero del Juzgado, por lo que la malicia se encuentra en el demandado y no en la juzgadora, una persona demandada por asistencia familiar está obligada a cumplir el pago de la obligación por lo que no puede ser una sorpresa; y, 4) Luego de su conminatoria y notificación con la liquidación, fue emitido el mandamiento de apremio por autoridad competente; de esa manera, solicitó se deniegue la acción impetrada.

I.2.3 Resolución

 

Mediante Resolución de 18 de junio de 2011 cursante de fs. 17 a 21, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal del Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, DENEGÓ, la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Elizabeth Montaño Lizarazu, en su demanda de 2 de agosto de 2005, señaló en el segundo otrosí como domicilio real del demandado la av. “Huayacan” de la zona sud sin número y como su oficina la av. San Martin 527 casi Calama, Oficina 104, proceso del cual el accionante tomó conocimiento expreso ya que de manera voluntaria se apersonó al Juzgado Cuarto de Partido de Familia, a objeto de ser citado en forma personal; posteriormente, mediante memorial de 14 de enero de 2006, solicitó nulidad de obrados en razón de que ya habría cumplido con el objeto del proceso, que era el reconocimiento de la filiación a su hija María Cristina, documento en el que señaló, como su morada el tablero del Juzgado y de ninguna manera hace reclamo de su domicilio real; ii) Mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2010, se estableció la obligación para el accionante de cancelar asistencia familiar de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos.- 00/100), mensual, a favor de su hija, debiendo computarse desde su reconocimiento; en mérito a lo cual, la demandante Elizabeth Montaño Lizarazu, el 4 de mayo del mismo año, solicitó liquidación de la asistencia familiar ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, la misma que ascendió a la suma de Bs13 500.- (trece mil quinientos bolivianos), con lo que fue notificado mediante cédula en el domicilio real señalado por la demandante, ante el incumplimiento del pago, la Jueza expidió mandamiento de apremio, que fue ejecutado el 14 de mayo de 2011, estando el accionante detenido en la cárcel pública de San Antonio; y, iii) No habiendo el demandado, señalado nuevo domicilio real ni procesal, el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido de Familia conforme se tiene del informe, lo buscó para notificarlo en forma personal con la liquidación y conminatoria de 14 de mayo de 2010, en el domicilio real señalado en la demanda en la av. Guayacán zona Campo Ferial puerta verde y al no haberle encontrado, dejó aviso a Patricia Vargas, (suegra de éste) quien no le manifestó que no vivía en ese domicilio y al no haber retornado el funcionario judicial no pudo ser encontrado, motivo por el cual el 14 de julio de 2010, la Juez de la causa dispuso la notificación por cédula con la liquidación y conminatoria de 24 de mayo del mismo año, la misma que fue ejecutada el 17 de septiembre del referido año.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.  Certificación emitido por el Gerente del Alojamiento “Escobar Gutiérrez S.R.L.” con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1009309022, ubicado en la calle Nataniel Aguirre 749, certificó que José Montaño Villarroel, con cédula de identidad 3023547 Cochabamba, se ha hospedado desde el 9 de octubre del 2009 al 20 de diciembre de 2010, tal como consta de los partes diarios enviados a turismo (fs. 3).

II.2.  Facturas emitidas correspondientes al alojamiento “Escobar Gutiérrez S.R.L." a nombre de José Montaño de 31 de julio, 31 de agosto, 15 de septiembre, 23 de noviembre, y 17 de diciembre, todos del año 2010 (fs. 4 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia vulneración al derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa estando injustamente recluido debido a una diligencia irregular e ilegal practicada el 17 de septiembre de 2010, mediante la cual se le habría notificado con la liquidación de asistencia familiar y su conminatoria de pago de 14 de mayo del mismo año, en domicilio que no era el suyo, dando lugar a la aprehensión en su contra. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos denunciados por el accionante son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza Jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: su triple carácter tutelar

La Constitución Política del Estado en su art. 125, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad tiene un triple carácter, es así que la SCP 0951/2012 de 22 de agosto refiere que: “De dicho precepto constitucional, se infiere su triple carácter tutelar: Preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como una acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física, como de locomoción, a favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad…”.

En relación  a esta acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0017/2011-R de 7 de febrero, entre otras, expresó: “…amplía el ámbito de protección, pues la acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)”.

De este modo, es preciso señalar que el cambio de nomenclatura en la Constitución Política del Estado vigente, sin alterar su esencia, ha supuesto la incorporación de mejoras cualitativas a las normas que regulaban el recurso de hábeas corpus, por lo que el desarrollo doctrinal y jurisprudencial efectuado respecto a dicho recurso es plenamente aplicable.

En ese marco es preciso recordar que este Tribunal a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, respecto a la tipología del entonces denominado hábeas corpus, señaló: ´…el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida´.

Ese entendimiento ha sido ratificado y complementado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en la que además de considerar los tres tipos de Hábeas corpus referidos, se agregó otros, reconocidos por la doctrina y el derecho comparado, tales como el hábeas corpus restringido, que anotó procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio: el traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, y el hábeas corpus instructivo que hace referencia a supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física”.

III.2.  La acción de libertad, el debido proceso y el estado de indefensión

Al respecto la SC 0167/2011 de 21 de febrero, ha desarrollado el siguiente entendimiento: "…las vulneraciones al debido proceso deben ser reclamadas ante los jueces y tribunales ordinarios, correspondiendo a éstos en primer término repararlas, por lo que solamente en defecto de estos y agotados los medios se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional para ese fin. Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión. En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

Posteriormente, precisando ese entendimiento, el tribunal señaló que: «…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (SC 0619/2005-R de 7 de junio) (…).

Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que: '…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…'".

III.3.  Derecho a la defensa.

En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg., que refiere: “El derecho a la defensa en juicio es inviolable”. De igual manera el art. 115.II de la CPE norma, que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos que resaltan  esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente.

Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.

III.4.  Marco legal y entendimiento jurisprudencial sobre el apremio en materia familiar

Respecto al apremio corporal por incumplimiento de cancelación de asistencia familiar la SC 0952/2010-R de 17 de agosto refirió que; “El art. 22 del Código de Familia (CF), prevé que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del citado Código dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, concordante con el art. 436 del repetido Código que establece que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio, en su caso con allanamiento del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados; asimismo el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. A mayor abundamiento, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: "…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP". Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal.

Por su parte la SC 0482/2010-R de 5 de julio, a momento de resolver el caso concreto que también versaba sobre la notificación al obligado, señaló que: "En el presente caso, se constató que al haberse desarchivado el expediente, y ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar, la Jueza de la causa, señaló a la parte demandante, que previamente a la aprobación de la respectiva planilla, indique el domicilio real del obligado, ahora accionante, la misma que cumpliendo con lo indicado, señaló que el domicilio real se ubica en el barrio Villa Armonía, calle sin denominación y sin número, a los efectos de la correspondiente notificación; sin embargo de la representación del Oficial de Diligencias se tiene que en ese lugar, una persona indicó que el accionante no vive allí, pero trabaja en ese lugar donde se encuentra su carpintería; razón por la cual, previamente es necesario precisar que el art. 120 del CPC, establece que la citación será personal con la demanda y reconvención, y por su parte, el art. 137 inc. 5) del mismo cuerpo legal, indica que, la notificación con las resoluciones que contuvieren conminatorias, se realizaran por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificadas personalmente; en tal sentido, la Jueza demandada, en aplicación a las normas aludidas, debió ordenar la notificación en el domicilio que el demandado ahora accionante, fijo a momento de apersonarse ante el proceso con el primer memorial, lo contrario, significaría que la Jueza ordene la notificación personal con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Es decir, que así sea que se haya procedido al desarchivo del proceso, como el obligado fue parte del proceso, tuvo conocimiento y por los derechos que conlleva la asistencia familiar, se debe proceder a la notificación, sea personal o cedularia en el domicilio fijado por el obligado, sea en el primer memorial o en el que posteriormente haya señalado. Lo cual significa que si cambia o deja el domicilio señalado, en aras del derecho a la defensa que debe ejercer el propio obligado, y sobre todo por lealtad ante la ley y diligencia en causa propia, donde el beneficiario en su generalidad son sus hijos, tiene la obligación procesal de informar dicho cambio de domicilio a la autoridad judicial que conoce el caso, de no ser así se entiende válida la notificación por cédula efectuada en dicho domicilio, sin que sea tachada de nula o aducir indefensión.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que, dentro del proceso familiar ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por Elizabeth Montaño Lizarazu en su contra, los funcionarios del Juzgado Cuarto de Partido de Familia, le notificaron en un domicilio que no era el suyo, con la liquidación de la asistencia familiar y su conminatoria, actuados que fueron practicados de forma irregular, con lo que efectivizaron su aprehensión.

El proceso ordinario, se caracteriza por las garantías procesales que brinda a las partes; en el presente caso, el mandamiento de apremio se expidió como resultado de un fallo emitido por autoridad competente con las prerrogativas que la ley le faculta, ante el incumplimiento de la asistencia familiar; por lo tanto no se advierte una indebida restricción a la libertad; más al contrario, obedece a un mandato contenido en la ley, por cuanto el accionante tomó conocimiento expreso de la causa a momento de apersonarse ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia el 2 de septiembre de 2005, a objeto de ser citado de forma personal, así mismo el 14 de enero de 2006, solicitó nulidad de obrados, actuados en los cuales no dio a conocer su domicilio; en consecuencia, no se advierte que la Jueza de la causa haya cometido acto ilegal alguno, por cuanto ante la negligencia del obligado de no señalar domicilio real y/o procesal, fue notificado en el tablero, así como en el domicilio señalado por la demandada; por tanto, asumiendo las responsabilidades que emerjan de las determinaciones que se adopten, en ese entendido el ahora accionante provocó su propia indefensión, puesto que tenía la obligación de mantener actualizado su domicilio previendo cualquier eventualidad, de manera que no se advierte lesiones al derecho a la libertad, ya que el mandamiento de apremio es emergente del incumplimiento del pago de la asistencia familiar determinada por autoridad competente, de manera que no existe en absoluto estado de indefensión ni vulneración al debido proceso.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados no se evidencia vulneración alguna que esté directamente relacionada con la libertad del accionante, por cuanto el apremio corporal se debió al incumplimiento con la asistencia familiar fijada a favor de su hija, por tanto la Jueza demandada actuó conforme lo establecido en el FJ III.4 del presente fallo, de modo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada, con los fundamentos anteriormente expuestos.

En consecuencia, el Juez, de Garantías al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de junio de 2011, cursante de fs. 17 a 22, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos por del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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