SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2436/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2436/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.4.  Marco legal y entendimiento jurisprudencial sobre el apremio en materia familiar

Respecto al apremio corporal por incumplimiento de cancelación de asistencia familiar la SC 0952/2010-R de 17 de agosto refirió que; “El art. 22 del Código de Familia (CF), prevé que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del citado Código dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, concordante con el art. 436 del repetido Código que establece que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio, en su caso con allanamiento del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados; asimismo el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. A mayor abundamiento, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: "…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP". Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal.

Por su parte la SC 0482/2010-R de 5 de julio, a momento de resolver el caso concreto que también versaba sobre la notificación al obligado, señaló que: "En el presente caso, se constató que al haberse desarchivado el expediente, y ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar, la Jueza de la causa, señaló a la parte demandante, que previamente a la aprobación de la respectiva planilla, indique el domicilio real del obligado, ahora accionante, la misma que cumpliendo con lo indicado, señaló que el domicilio real se ubica en el barrio Villa Armonía, calle sin denominación y sin número, a los efectos de la correspondiente notificación; sin embargo de la representación del Oficial de Diligencias se tiene que en ese lugar, una persona indicó que el accionante no vive allí, pero trabaja en ese lugar donde se encuentra su carpintería; razón por la cual, previamente es necesario precisar que el art. 120 del CPC, establece que la citación será personal con la demanda y reconvención, y por su parte, el art. 137 inc. 5) del mismo cuerpo legal, indica que, la notificación con las resoluciones que contuvieren conminatorias, se realizaran por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificadas personalmente; en tal sentido, la Jueza demandada, en aplicación a las normas aludidas, debió ordenar la notificación en el domicilio que el demandado ahora accionante, fijo a momento de apersonarse ante el proceso con el primer memorial, lo contrario, significaría que la Jueza ordene la notificación personal con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Es decir, que así sea que se haya procedido al desarchivo del proceso, como el obligado fue parte del proceso, tuvo conocimiento y por los derechos que conlleva la asistencia familiar, se debe proceder a la notificación, sea personal o cedularia en el domicilio fijado por el obligado, sea en el primer memorial o en el que posteriormente haya señalado. Lo cual significa que si cambia o deja el domicilio señalado, en aras del derecho a la defensa que debe ejercer el propio obligado, y sobre todo por lealtad ante la ley y diligencia en causa propia, donde el beneficiario en su generalidad son sus hijos, tiene la obligación procesal de informar dicho cambio de domicilio a la autoridad judicial que conoce el caso, de no ser así se entiende válida la notificación por cédula efectuada en dicho domicilio, sin que sea tachada de nula o aducir indefensión.