SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2443/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2443/2012

Fecha: 22-Nov-2012

1)

En relación a la Fiscal de Materia, dicha autoridad incumplió el deber establecido en el art. 73 del CPP, es decir, realizó una imputación formal sin cumplir con la debida fundamentación, porque: 1) No estableció la relación fáctica de su conducta; 2) No identificó de forma individualizada en qué numeral del art. 181 del CTB se tipificaría su conducta; 3) No existe una fundamentación individualizada para cada imputado; 4) No actuó en forma objetiva, ya que no tomó en cuenta la inexistencia de materia penal contra su persona; y,

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Noveno del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 237 a 238 vta., refirió: 1) La causa se encuentra radicada en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, la que le fue remitida el 24 de junio de 2011, para ejercer el control respectivo por la vacación judicial; 2) El Juez que determinó su detención preventiva por Auto de 20 de junio de 2011, respecto a la apelación del imputado, señaló que debía adjuntarse el comprobante respectivo y en ese estado se le remitió el expediente; 3) Dicho comprobante fue presentado en el Juzgado en suplencia legal el sábado 25 de junio de 2011, cuando cumplían la atención de causas fuera de horario; en ese entendido la petición fue providenciada el lunes 27 del mismo mes y año, y remitida en apelación el 29 de junio de 2011; 4) No se han vulnerado los derechos del accionante ya que fue el mismo quien presentó su apelación oral, pero adjuntó el comprobante recién en la fecha referida; y, 5) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, confirmadas por las SSCC 0930/2010-R y 0888/2010-R, establecen la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, anteriormente habeas corpus, cuando existen medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto que vulnera el derecho a la libertad; en el presente caso, se activó la apelación incidental que está pendiente de Resolución, finalmente señaló que la acción presentada es improcedente.

1) Omitió realizar el control de la investigación, al rehusarse atender el incidente de nulidad de imputación, de forma previa a la atención de la medida cautelar; y cuando se interpuso reposición y corrección de procedimiento, éstos fueron negados, dictando en consecuencia la Resolución 495/2011 de 20 de junio, que dispuso su detención preventiva; 2) No se consideró que el Código Tributario Boliviano ha sido reformado por varias normas, que modifican el monto de las UFVs y el art. 193 del CP, tiene una pena privativa de libertad que no supera los tres años, lo que hace improcedente la detención; 3) La hora señalada en el acta de audiencia, así como la indicada en la Resolución no son coincidentes, impidiendo realizar un correcto cómputo de los plazos procesales; 4) La Resolución impugnada incumple con el art. 124 del CPP porque carece de la debida fundamentación de los motivos de la detención, en especial el art. 234 inc. 10) del CPP; y no se reparó esta falta cuando se reclamó con base a la previsión del art. 125 del CPP; y, 5) Ante esa Resolución irregular se procedió con la presentación del recurso de apelación en forma oral y éste fue admitido, por lo que debió remitirse obrados ante la Corte Superior dentro de las veinticuatro horas, no obstante, dicho término legal fue incumplido, por no haber presentado la boleta correspondiente.