SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2443/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2443/2012

Fecha: 22-Nov-2012

a)

En relación al Juez “Quinto” (lo correcto es Noveno) de Instrucción Penal, en audiencia cautelar: a) No ha permitido la interposición de nulidad de la imputación formal por defecto procesal absoluto e indefensión por vulneración al principio de certeza por falta de fundamentación; negando de toda forma la petición de control jurisdiccional y rechazando la reposición y corrección interpuestas, emitiendo finalmente la Resolución 495/2011 de 20 de junio, que dispuso su detención preventiva; b) No consideró que el Código Tributario Boliviano ha sido modificado por varias normas, que cambian el monto de las UFVs (Unidad de Fomento de Vivienda) y el art. 193 del CP, tiene una pena privativa de libertad que no supera los tres años, lo que hace improcedente la detención preventiva conforme el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Entre otras irregularidades, la audiencia figura como si se hubiera desarrollado a horas 14:30 del 20 de junio de 2011, mientras que en la Resolución de detención preventiva consta a horas 11:40; esto impide realizar un correcto cómputo de plazos procesales; d) La Resolución impugnada, carece de la debida fundamentación de los motivos por los cuales se dispuso la detención preventiva, en especial el art. 234 inc. 10) del CPP, incumpliendo de esta forma el art. 124 del mismo procedimiento, ni se reparó esta falta cuando se reclamó este aspecto en base a la previsión del art. 125 del CPP (explicación, complementación y enmienda); y, e) Ante esa Resolución irregular se procedió con la presentación del recurso de apelación en forma oral, conforme la “SC 1698/2005-R de 19 de diciembre”; siendo la misma admitida, debió remitirse obrados ante la Corte Superior dentro de las veinticuatro horas, sin embargo se ha incumplido dicho término legal hasta la fecha de presentación de su acción.

Rosario Paulina Durán Castro, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) El abogado no estaba presente en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por lo que mal puede denunciar falta de fundamentación de la imputación, reiterando los argumentos que presentó en su oportunidad; b) En cuanto al incidente presentado por la defensa, el Juez le manifestó que esté a procedimiento, cumpliendo el art. 314 del CPP, y en ningún momento lo amenazó con aprehensión; c) Respecto a la concurrencia del art. 234 inc. 10) del CPP, el peligro que el imputado representa para la sociedad, está debidamente fundamentado; d) Asimismo, en audiencia, la defensa del ahora accionante presentó apelación y el Juez determinó que la causa se remita a la Corte Superior, lo que se cumplió; entonces, no es posible activar ambas jurisdicciones de forma simultánea, por lo que se está contrariando la jurisprudencia constitucional; y,

En síntesis, la pretensión del accionante se encuentra dirigida a impugnar: a) Los actos que dieron lugar a su detención preventiva; y, b) La falta de atención de su recurso de apelación incidental contra esa decisión. En relación al primer punto, se hace evidente que el accionante está confundiendo a esta jurisdicción con una instancia más del proceso penal que se lleva en su contra, lo que no corresponde, debido a que los argumentos -expuestos en los puntos anteriores- que presenta contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y la Fiscal de Materia, suponen en su mayoría aspectos de orden técnico interpretativo de normas tanto sustantivas como adjetivas aplicables al proceso en sí, las que conjuntamente las demás reclamaciones, corresponden ser atendidas por el Tribunal de alzada y no en forma directa por la jurisdicción constitucional.

En otras palabras, aquellas argumentaciones que requieren un pronunciamiento sobre el fondo de la detención, las pruebas y la solicitud de medidas cautelares en sí; son competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, como se definió en la jurisprudencia constitucional: "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa" (SC 0054/2010-R de 27 de abril). En el caso de autos, la actuación de la Fiscal codemandada tendrá que ser considerada por la autoridad jurisdiccional y las autoridades superiores -en su caso-; y, no podrá ser tomada en cuenta en la presente acción de defensa mientras no se demuestre la inefectividad de esas instancias.

En cuanto al segundo punto, las determinaciones y el Auto que haya dispuesto el Juez de la causa, fueron debidamente impugnadas ante el superior, es decir, la Sala Penal de turno de ese departamento; y, debido a ciertas circunstancias, no fue inmediatamente remitida en alzada. Por un lado se exigía la presentación del valorado correspondiente a la apelación; y por otro, en los días siguientes a la audiencia cautelar, las actividades laborales no fueron normales, debido a los feriados nacionales del 21 y 23 de junio (año nuevo andino y Corpus Cristi respectivamente) y la vacación judicial dispuesta a partir del 24 del mismo mes y año (Conclusión II.1).

Entonces, si bien la exigencia de valores judiciales para viabilizar su apelación, fue determinación del Juez de la causa y ésta ya no era -y no es- exigible dentro de la justicia gratuita boliviana, esto significa que la remisión debió efectuarse, garantizando de la forma más expedita posible los derechos del detenido, velando también por el principio de celeridad; sin embargo, por la revisión de antecedentes y las circunstancias anotadas, a pesar de que se ha evidenciado cierta dilación en la remisión de antecedentes en apelación, ésta no puede ser atribuible a ninguno de los sujetos procesales, ni a las autoridades jurisdiccionales de los Juzgados Quinto o Noveno, porque se ha constatado que el referido retraso fue en razón a los feriados nacionales consecutivos que se tuvo y el inicio de la vacación judicial de ese departamento; entonces dicho retraso queda justificado, debido a que no es lógico exigir que las actuaciones y obligaciones de los funcionarios se cumplan, cuando éstas no pueden ser previsiblemente concluidas o efectuadas, en especial por las circunstancias anotadas. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser posible la atención de una parte de los reclamos hechos y por no haberse encontrado una vulneración al derecho a la libertad.