SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2447/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2447/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que el 5 de mayo de 2011, Edwin Tupa Tupa, presentó denuncia de desacato contra Daniel Carrasco Arévalo y Gonzalo García Canelas y no así contra la representada del accionante, pero posteriormente a través del requerimiento fundamentado de aprehensión de 1 de julio de 2009, la Fiscal demandada dispuso la aprehensión de ésta y el mismo día emitió la orden de aprehensión, a objeto de que preste su declaración informativa, dentro de la investigación por la presunta comisión del delito de desacato a denuncia de Edwin Tupa Tupa.

De lo precedentemente expuesto se advierte que si bien la denuncia inicialmente no fue contra la representada del accionante, el requerimiento fundamentado de aprehensión se emite contra ella, como también la orden de aprehensión, sobre el particular es necesario referirnos a la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, que estableció que: “…la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; en el presente caso la representada del accionante tenía la vía libre para hacer restablecer su derecho ante el Juez cautelar en primera instancia previo a activar la presente acción de libertad, habida cuenta que dicha instancia es considerada como el mecanismo idóneo y eficiente para hacer restablecer el posible derecho vulnerado de estar siendo procesada indebidamente, al no haber procedido de esa manera y haber recurrido directamente a la interposición de la presente acción, vulneró la excepcionalidad de subsidiariedad en acción de libertad, por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.