SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2466/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
Señala que el 23 de julio de 2012 a horas 10:00, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en audiencia fue beneficiada con libertad condicional por el Juez Primero de Ejecución Penal; sin embargo, a la conclusión de la misma, no le expidieron el correspondiente mandamiento de libertad, por el contrario, el Juez le dijo que acuda ante la Secretaría del Juzgado, quien le indicó que la garante debía firmar el acta de garantía correspondiente, lo cual se realizó minutos después; posteriormente la Secretaria le manifestó que también ella debía suscribir un acta, para lo cual tenía que presentar su cédula de identidad, pero al indicarle que dicho documento se encontraba en el recinto penitenciario y que su esposo podía traerlo más tarde, la Secretaria abogada se negó a dicha solicitud, anunciándole que su permanencia en el Juzgado ya no era necesaria, pero insistió que antes de librar el mandamiento de libertad, la accionante debía firmar el acta respectiva, siendo vanos los reclamos de su abogado para conseguir que se libre el mandamiento referido.
Refiere que, estas arbitrariedades fueron puestas a conocimiento del Juez demandado, quien simplemente señaló que acuda a su Secretaría, pese a que en audiencia se le había concedido su libertad condicional, no existiendo trámite alguno que falte para que se le ponga en libertad, vulnerando lo establecido por los arts. 18 y 19 de la LEPS, normativa que no se cumplió en su caso, porque no es la Secretaria quien tiene que librar el mandamiento de libertad, sino el Juez, por tanto toda dilación es su responsabilidad, con cuya omisión se vulneró lo previsto en el art. 39 de la referida Ley que establece que concedida la libertad condicional, el interno será liberado en el día.
Finaliza señalando que, la actuación de la Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución Penal resulta indebida, porque supeditó el mandamiento de libertad condicional a la firma de un acta cuya exigencia no está establecida por ley, más aún si al día siguiente su abogado se apersonó al Juzgado, pero la Secretaria le indicó que su expediente estaba en despacho para que el Juez revise unas actas, lo que demuestra que no existe intención alguna de librar el correspondiente mandamiento, por lo que, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas desde que se le concedió su libertad condicional y cumplidos que fueron los requisitos exigidos por ley, continúa detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, COF lo que convierte su detención en ilegal.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
- u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”
- como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado.
- En este mandato, no queda duda de que el legislador ha establecido los casos de limitación, empero también atendiendo lo que implica tal derecho para la vida de la persona sometida a condena o a proceso, ha dispuesto que cuando se ha cumplido con el tiempo de la limitación y las demás condiciones que se exigen,
- III.2. Análisis del caso concreto
- sea efectivizada en el día, lo que impele adoptar todas las medidas conducentes para viabilizar de forma inmediata la realización del beneficio concedido.
- REVOCAR