SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2466/2012
Fecha: 22-Nov-2012
sea efectivizada en el día, lo que impele adoptar todas las medidas conducentes para viabilizar de forma inmediata la realización del beneficio concedido.
Por todo lo aseverado, se tiene que en el presente caso, una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio impetrado, el Juez demandado no expidió el mandamiento de libertad condicional conforme lo establece el art. 39 de la LEPS, por el contrario, supeditó su libramiento a la firma previa del acta de compromiso exigido a la accionante, y si bien es evidente que la autoridad judicial puede disponer la concesión del beneficio, bajo las condiciones e instrucciones que el beneficiario deberá cumplir en el período de libertad, no es menos evidente que el cumplimiento de las exigencias establecidas por la autoridad judicial, deben realizarse en el marco legal establecido y bajo la observancia de que la libertad concedida sea efectivizada en el día, lo que impele adoptar todas las medidas conducentes para viabilizar de forma inmediata la realización del beneficio concedido. En tal sentido, la autoridad judicial tenía a su cargo controlar que la firma del acta de compromiso se efectivizara en el día, extremo que no ocurrió, dado que la autoridad judicial, bajo el argumento que la accionante debía firmar el acta de compromiso, recién libró el mandamiento de libertad al día siguiente.
Del mismo modo, la Secretaria del Juzgado, demandada, tampoco observó el procedimiento previsto en el art. 39 de la LEPS, pues si bien es evidente que debía observar el fiel cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos por la autoridad judicial como es la firma de la mencionada acta; sin embargo, en lugar de adoptar una actitud diligente ante la imposibilidad de la accionante de otorgarle su cédula de identidad para controlar sus datos de identificación, se limitó a señalar que el acta debía ser firmada, no obstante que esta exigencia podía ser viabilizada en el día; empero, la Secretaria prefirió ordenar que la accionante sea conducida nuevamente al recinto penitenciario, desconociendo que la norma contenida en el art. 39 de la LEPS, al ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar en alguien dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
- u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”
- como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado.
- En este mandato, no queda duda de que el legislador ha establecido los casos de limitación, empero también atendiendo lo que implica tal derecho para la vida de la persona sometida a condena o a proceso, ha dispuesto que cuando se ha cumplido con el tiempo de la limitación y las demás condiciones que se exigen,
- III.2. Análisis del caso concreto
- sea efectivizada en el día, lo que impele adoptar todas las medidas conducentes para viabilizar de forma inmediata la realización del beneficio concedido.
- REVOCAR