AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2012-RCA-SL
Fecha: 13-Dic-2012
II.3.
Los requisitos enunciados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), responden a una clasificación específica; tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, coincidieron en los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por los accionantes al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende tanto el juez o el tribunal de garantías como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
En este entendido, los requisitos de contenido son los establecidos en el art. 97.III, IV y VI del de la LTC, por lo que ante la ausencia de éstos la acción de amparo constitucional deberá rechazarse directamente; asimismo, los requisitos de forma son los insertos en los parágrafos I, II y V del artículo antes referido, ante cuya ausencia el juez o tribunal de garantías dispondrán sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, si pese a ello no se cumpliere las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1)
- POR TANTO