AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-RCA-SL
Fecha: 13-Dic-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs. 39 a 43, el accionante refiere que dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Púbico a querella de Ana Georgina Lara, por los supuestos delitos de falsedad ideológica, uso de documento falsificado y otros, el Juez antes mencionado, dictó sentencia condenatoria de 17 de julio de 2003, imponiéndole la pena de reclusión de tres años, la misma que recurrió en apelación restringida, habiéndose modificado la pena de tres a cuatro años en esa instancia, razón por la que acudió en Recurso de Casación ante Corte Suprema de Justicia de la Nación en julio de 2006.
Por otra parte señala que, estando radicado el proceso en la Corte Suprema referida, presentó ante el “Juez de Partido en lo Penal Liquidador y SS.CC. de Cochabamba” un “Incidente de Extinción del proceso”, por haber transcurrido más de diecisiete años desde el inicio del mismo; pero éste mediante decreto instruyó que previamente se especifique en qué Sala se encontraba el proceso, dejando así de ejercer el control jurisdiccional sobre el petitorio de extinción, cuando lo correcto era que el Juez directamente acuda ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conducto regular), para que sea esa Autoridad que dirija el pedido del Juez ante la Sala o Autoridad que corresponda, en base al “Sistema IANUS”, y así evitar perjuicios para la parte solicitante, pues el Director del proceso era el Juez, como bien afirma la línea jurisprudencial constitucional sentada en la SC 1716/2010-R, añadiendo que ello generó que su petición de extinción de la acción no se tramite; siendo que se dictó finalmente el Auto Supremo (AS) 220 de 5 de septiembre de 2011, que conculca sus derechos constitucionales, de esta manera habiéndose ejecutoriado una injusta sentencia en su contra.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- :
- I.4. Resolución del tribunal de garantías
- improcedencia y rechazo in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad
- II.4.
- II.5. Análisis del caso concreto
- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”,
- APROBAR