AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-RCA-SL
Fecha: 13-Dic-2012
improcedencia y rechazo in limine
Por Resolución de 18 del mismo mes y año, cursante de fs. 121 a 122, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, en observancia del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declaró la “improcedencia y rechazo in limine” de la acción de amparo constitucional planteada, bajo los siguientes fundamentos que el accionante: 1) No cumplió con el principio de subsidiariedad, concluyendo que la determinación asumida no constituye rechazo a la petición de extinción de la acción penal por prescripción, sino una medida previa para su consideración legal; decisión jurisdiccional que es consideraba inapropiado y/o ilegal, por lo que podía impugnarla acudiendo a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de naturaleza penal. Siendo que se limitó al cumplimiento de una formalidad previa para su consideración, denota la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que se sustentan. 2) Inexistencia de nexo de causalidad de los derechos que fueron vulnerados con los actos descritos, el precedente procesal evidencia que no se “agotó los medios de impugnación con la interposición del recurso de reposición previsto en el arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, recurso permisible por la determinación contenida en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (D.L. 10426 de 23 de agosto de 1972), antecedentes que ponen de manifiesto la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional”.
Por Resolución de 18 de noviembre de 2011, cursante de fs. 121 a 122, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, en observancia del art. 96.3 de la LTC, declaró la “improcedencia y rechazo in limine” de la acción de amparo constitucional planteada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, concluyendo que la determinación asumida por el Juez, no constituye rechazo a la petición de extinción de la acción penal por prescripción; sino una medida previa para su consideración legal; decisión jurisdiccional que si el accionante consideraba inapropiada y/o ilegal podía impugnarla acudiendo a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de naturaleza penal. Sin embargo, en el precedente procesal se evidenció que el accionante no agotó los medios de impugnación con la interposición del recurso de reposición prescrito en los “arts. 215 y 216 del CPC, recurso permisible por la determinación contenida en el art. 355 del CPP (D.L. 10426 de 23 de agosto de 1972), antecedentes que ponen de manifiesto la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional”.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, a fs. 35 consta el decreto de 28 de septiembre de 2011, emitido por el ahora accionado, del que se infiere que este previamente a la resolución del incidente, determinó que la parte debía indicar en que Sala se encontraba su proceso, evidenciándose también en antecedentes, que el accionante frente a este decreto, no hizo uso de recurso legal alguno, en el que reclame lo que él consideraba actividad procesal defectuosa y consiguiente vulneración a sus derechos.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar la “improcedencia y rechazo in limine” de la acción de amparo constitucional aplicó correctamente la ley, aunque cabe aclarar que debió limitarse a declarar la improcedencia in limine de la acción, por haberse concurrido en una causal prevista en el artículo y Ley antes referida, por lo que no correspondía declarar; además, el rechazo de la acción, al no haberse hecho alusión a causales previstas en el art. 97 de la citada Ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- :
- I.4. Resolución del tribunal de garantías
- improcedencia y rechazo in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad
- II.4.
- II.5. Análisis del caso concreto
- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”,
- APROBAR