AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2012-RCA-SL

Fecha: 13-Dic-2012

ANULANDO ilegalmente la petición del acreedor en relación a una medida PRECAUTORIA de EMBARGO sobre el segundo bien inmueble que debió servir de GARANTÍA para satisfacer un importante saldo deudor

Refiere que, en la última etapa de prosecución de la ejecución coactiva de la sentencia, los deudores apelaron la “orden subsecuente de embargo e hipoteca judicial”, pronunciada por el Juez a quo mediante Resolución 124/2008 de 23 de mayo, como resultado de una solicitud de medida cautelar efectuada por el accionante como parte del procedimiento previo al correspondiente remate público del segundo bien inmueble de los garantes, para satisfacer de forma exacta el saldo deudor pendiente reconocido mediante auto de 3 de octubre de 2006. Dicha apelación fue resuelta por Auto de Vista 334/2010 de 22             de diciembre, en la que de acuerdo a lo que manifiesta el accionante, los Vocales de Sala Civil Segunda “favorecieron a los deudores y fiadores ANULANDO ilegalmente la petición del acreedor en relación a una medida PRECAUTORIA de EMBARGO sobre el segundo bien inmueble que debió servir de GARANTÍA para satisfacer un importante saldo deudor, afectando gravemente su derecho preferente y privilegio dentro de la lista de las numerosas acreencias inscritas en distintos asientos correspondientes a dicho bien”. Alega también que, este Auto de Vista no admite recurso ulterior y que contradice flagrantemente las cuatro resoluciones anteriormente pronunciados por diferentes instancias de la misma Corte Superior del distrito Judicial en ejecución de sentencia.

Arguye por otra parte que, en el Auto supra citado, no se consideró los fundamentos expuestos por él y se expuso detalladamente el argumento de       los deudores, por lo que no se aplicaron los principios de igualdad y contradicción, vulnerando la regla de pertinencia, prescrita por el art 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, concluye que la resolución se emitió en total contradicción y oposición a los Autos de Vista pronunciados con anterioridad. 

Asimismo alega que, el Auto de Vista 334/2010, en la parte considerativa, sugiere que el acreedor y titular active la vía que juzgue pertinente, sin tomar en cuenta  que las partes que suscribieron el contrato voluntariamente eligieron la vía coactiva civil, renunciando los deudores y fiadores a la vía ejecutiva siendo el contrato ley entre partes, éste no puede ser alterado por ninguna autoridad. Por otra parte, el demandante considera que es imposible jurídicamente cuestionar hechos e instrumentos públicos que fueron objeto de una sentencia coactiva civil, amenazando la titularidad del crédito al anularse una medida de embargo e hipoteca judicial que considerando la caducidad de la última prórroga de la anotación preventiva, la finalidad era precautelar y garantizar el cumplimiento exacto y efectivo de la obligación civil de los deudores y fiadores, peor aún  considerando los numerosos acreedores inscritos en asientos posteriores al del accionante, por lo que él considera que la intención final y verdadera fue suprimir el privilegio respecto a otros seudo acreedores.

Finalmente señala que, ante el acto ilícito cometido por los accionados nunca podrá volver a recuperar su crédito conforme a las reglas de preferencia y privilegio, y que éste hecho fue de conocimiento pleno de los demandados, sobre los que tiene sospechas que favorecieron a los deudores y fiadores ya que considerando la legitimidad y legalidad de la Resolución 124/2008 de 23 de mayo,  que disponía el embargo y la hipoteca judicial fundamentado no sólo como un mero trámite procesal sino más bien como una medida cautelar de protección al derecho propietario del titular del crédito, sobre todo por los saldos pendientes de pago y la garantía suficiente para cubrir el monto aun adeudado por el deudor y fiadores, razón por la frente a esta vulneración de sus derechos impetra tutela.