AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-RCA-SL

Fecha: 26-Dic-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista 184/2010 de 21 de agosto, por el que se declaró procedente la apelación interpuesta por Eulogio Rosso Ramírez, revocando así, la Resolución 210/2010 de 22 de marzo, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declarando también, probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; al respecto, el accionante considera que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la naturaleza jurídica del tipo penal por el cual se imputó al antes referido; además, no valoró la prueba aportada, descartando la denuncia de uso continuo del documento denunciado de falso, persistiendo así, el agravio.

De la revisión del expediente se advierte que, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión por el Auto Constitucional 205/2011-RCA,  revocó la Resolución 051/2010 del Tribunal de garantías, disponiendo que el mismo otorgue el plazo legal de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane la observación referida a la identificación de tercero interesado, quien presentó memorial de subsanación (fs. 143), considerado por ese Tribunal que no cumplió lo ordenado, dictando Resolución 033/2011 de 8 de agosto.

Al respecto y en revisión de la Resolución 033/2011, pronunciada por el Tribunal de garantías que rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, con el fundamento de no haberse identificado el nombre y domicilio del tercero interesado dentro de plazo, más al contrario, mencionó como terceros interesados al Director Departamental de Educación de La Paz y al Fiscal de Materia que conoció el caso, conforme  consta en memorial (fs. 143).

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1125/2010 de 27 de agosto, determino, en referencia a la intervención de tercero interesado, lo siguiente: “… la intervención del tercero interesado responde exclusivamente al resguardo de derechos ajenos a la controversia constitucional que responde a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, obligando a su citación con la finalidad de ser oída en cumplimiento del debido proceso…”.

Además, tampoco pueden ser considerados como terceros interesados el Ministerio Público, ni el Director Departamental de Educación de La Paz, por cuanto sus intereses se limitan a la colectividad en general y no así como personas de interés particular, en esa línea la jurisprudencia constitucional en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, ha establecido que las autoridades jurisdiccionales y Ministerio Público no pueden ser considerados como terceros interesados.

Finalmente, la SC 1202/2010-R de 3 de mayo, dispuso: “…la notificación a tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto…”.