AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-RCA-SL

Fecha: 26-Dic-2012

improcedencia in limine

Por Resolución 051/2010 de 21 de diciembre, cursante de fs. 122 a 123, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) No corresponde al Tribunal de garantías determinar si un delito es o no permanente y que por ello haya o no operado la prescripción y la extinción de la acción penal; b) El accionante “…pretende que se revise el trámite de la excepción de prescripción y determinar si correspondía o no que se valore un documento en particular pruebas que fueron objeto de revisión por el tribunal ordinario, al respecto se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, con relación a que el Tribunal de Garantías no puede atribuirse la facultad de disponer que prueba debe ser objeto de valoración y cual no, facultad que está prevista para un tribunal o juez ordinario…” (sic), refiriendo la SC 1223/2002-R de 15 de octubre; c) Se incumplió con lo dispuesto en el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “…referido a requisitos de contenido, considerando que para la presentación de ésta acción de amparo es imprescindible de la relación fáctica establecida por el accionante que deben encontrarse de tal manera que no deje dudas al Tribunal de Amparo con respecto a cuales han sido los hechos que motivan la presentación de la acción de amparo, pues debe existir coherente armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos acusados de vulnerados…” (sic); d) No se tomó en cuenta lo establecido en el art. 97.VI de la LTC, al pedir: “…se anule la resolución auto de vista número 184-2010, de fecha 21 de agosto de 2010, emitida por la Sala Penal Tercera, disponiendo la prosecución de la presente causa, hasta que el fiscal de materia emita una resolución conclusiva…”, “…sin tener en cuenta que, un tribunal de garantías constitucionales no se encuentra facultado para ordenar a un tribunal ordinario falle de una determinada forma o disponga la prosecución de la presente causa, hasta que el Fiscal de materia emita una resolución conclusiva, por lo que el demandante no consideró que un requisito para interponer la Acción de Amparo Constitucional es el de precisar que se solicita para preservar o restablecer el derecho y/o la garantía vulnerado o amenazados, por ser una exigencia, que se halla vinculada con el objeto de la acción o causa petendi, aspecto de suma importancia, dado que el órgano jurisdiccional que conocerá y definirá la problemática planteada, debe hacerlo en base al amparo que se ha señalado, no pudiendo apartarse de éste en el momento de negar o brindar la tutela, lo cual no se hizo en el caso presente” (sic). Adicionalmente se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los Tribunales ordinarios, al respecto refiere la SC 1722/2003-R de 25 de noviembre.

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en revisión de la Resolución 051/2010, emitió AC 205/2011-RCA de 3 de junio, por el que revocó la citada Resolución, disponiendo que el Tribunal de garantías otorgue el plazo legal de cuarenta y ocho horas, para que el accionante subsane la observación, en relación a identificar al tercero interesado.