AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2012-RCA

Fecha: 12-Dic-2012

computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de aclaración enmienda y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la resolución principal,

De los antecedentes aparejados al expediente y del contenido del memorial de demanda de amparo constitucional se constata que el accionante no cumplió con lo determinado por el art. 55 del CPCo que determina: “ I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”, en este sentido se tiene la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, determinado que “el cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de aclaración enmienda y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la resolución principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal” (las negrillas nos corresponden); de la revisión de antecedentes cursantes en el presente expediente se tiene la Sentencia de 8 de octubre de 2010 (fs. 171 a 176), que declara probada     la demanda de Recobrar la Posesión, disponiendo la restitución del bien a Fidelia Quisbert Illanes (demandante), bajo apercibimiento de lanzamiento, la que fue notificada a las partes el 13 de octubre de igual año (fs. 177 y vta.), resolución que fue impugnada por el accionante Marco Antonio Quisbert Illanes mediante Recurso de apelación de 16 de octubre del mismo año y no así Norah Vargas Illanes (accionante), siendo resuelta el 24 de enero de 2012 (fs. 208 a 210 vta.), confirmando in extenso, notificada el 26 de  enero de ese año (fs. 211 y vta.) y ejecutada el 16 de abril de esa gestión (fs. 223), emitiéndose mandamiento de lanzamiento el 24 de enero del presente año (fs. 228 y vta.), los accionantes presentaron solicitud de suspensión de mandamiento de lanzamiento, que fue resuelta el 22         de octubre de 2012, rechazando dicha suspensión y manteniendo la orden de lanzamiento emergente la Sentencia ( fs. 308), se concluye que si bien se ha emitido un fallo, éste fue apelado y resuelto oportunamente, como parte de la resolución principal la que es comunicada a las partes el 26 de enero de ese año y la presentación de la acción de amparo constitucional es de 29 de octubre de 2012, es decir después de diez meses, por lo que  no cumple con el principio de inmediatez contemplado en el art. 55 del CPCo y 129.II de la CPE.

En consecuencia, el accionante al haber activado la acción de amparo constitucional no obró oportunamente pues el plazo para presentar la acción se contabiliza a partir de la notificación con la resolución final, en el presente expediente se constata que la resolución de apelación fue notificada a las partes el 26 de enero de igual año, después de diez meses, por lo que no se encuentra dentro de plazo determinado por el art. 55 del CPCo y el 129 de la Ley Fundamental.