AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2012-RCA
Fecha: 12-Dic-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 59 a 63 vta., los accionantes argumentan que en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, se tramitó el interdicto de recobrar la posesión seguido por Fidelia Quisbert Illanes contra Norah Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisbert Illanes y Elizabet Quisbert Illanes, por el supuesto despojo de dos sitios municipales que les correspondían a los que en vida fueron Rosa Illanes Llanos (madre de los accionantes) y Orlando Quisbert Illanes (hermano); por lo que, su persona y su mandante tramitaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba el cambio de nombres de los dos puestos municipales, adjudicándose como nuevos locatarios según lo demuestran los certificados de actividades económicas DAE CERT 024/2012 y DAE CERT 025/2012 de 21 y 23 de abril de “2009”.
Argumenta que, mediante informe de trámite 1641/06/09 y 1870/397/09 de 21 de mayo 2009 inserto en el CITE 248/2009 el Jefe del Departamento de Mercados y Sitios dependientes de la Alcaldía Autónoma Municipal, indico que los sitios fueron adjudicados a los accionantes y no a terceras personas, cuando se realizó el cambio de nombre realizado a favor de la accionante por el sitio Municipal con código de Licencia 3072FOVO80737, como nueva adjudicataria desde 21 de abril de 2009 y el certificado DAE CERT 025/2012 de 5 de marzo, a favor del accionante por el sitio municipal con código de licencia 3072FOVO80738 como nuevo adjudicatario a partir de 23 de abril de 2009.
Manifiesta que, la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2010, dentro del proceso de recobrar la posesión, ordenó la restitución de los sitios municipales bajo apercibimiento de lanzamiento, a favor de Fidelia Quisbert Illanes, contraviniendo lo establecido por ley, toda vez que ésta nunca estuvo en posesión como exige el art. 1461 del Código Civil (CC), cuando es su madre quien estuvo en posesión del bien hasta el 24 de febrero 2009; por lo que, no se cumplió con este requisito del despojo, cuando éste exige por lo menos un año en posesión continua, considerando que estos bienes de dominio público de propiedad del Municipio de Cercado del departamento de Cochabamba no pueden ser enajenados; es decir, no deben pasar a otro a título hereditario como habría pretendido la codemandada, cuando ésta prohibido tener tres sitios municipales. Antecedentes que, fueron de conocimiento del departamento de Control de Actividades Económicas de la Comuna, donde se suscribió un acuerdo de cambio de nombre de los sitios municipales señalado y en conocimiento de la demandada con quien se habría suscrito acta de conciliación el 8 de mayo de 2009, ante el jefe de Mercados y Sitios Municipales, sin que la misma hubiera sido impugnada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de aclaración enmienda y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la resolución principal,
- CONFIRMAR