AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2012-RCA
Fecha: 12-Dic-2012
no procede
Por su parte el art. 53 del mismo cuerpo legal, establece los casos o supuestos en que no procede la acción de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción, así los arts. 53 y 54 de la CPCo, señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por el referido procedimiento, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en los arts. 51 y 53 de la referida norma, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción de amparo constitucional por no existir ninguno de los supuestos establecidos por los citados arts. 51 y 53 del CPCo, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (las negrillas nos corresponden) (AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- computado a partir de la notificación con la resolución principal, y sólo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de aclaración enmienda y complementación de la resolución principal, se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasa a ser parte de la resolución principal,
- CONFIRMAR