AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2012-RCA
Fecha: 18-Dic-2012
Fragmento 4
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 281/12 de 19 de noviembre de 2012, cursante a fs. 52 a 53, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, argumentando que esta se caracteriza por ser de naturaleza inmediata y subsidiaria; es decir, que el recurso debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el hecho y de haberse agotado todos los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para la reparación del agravio, de acuerdo a las diligencias de notificación se evidencia que el Auto Supremo 26/2012, fue notificado el 23 de abril de igual año, desde esa fecha hasta el momento de la presentación de la primera acción (22 de octubre) habrían transcurrido cinco meses y veintinueve días, interrumpiéndose el plazo por Auto 268/2012, que dio por no presentada la acción al no haber subsanado las observaciones efectuadas, cuando el 5 de noviembre del mismo año, se volvió a computar el plazo, quedando vencido el 6 de noviembre de ese año, se verifica que el principio de inmediatez previsto por el art. 55 CPCo ha sido sobrepasado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- II.4. Revisión de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- primera acción de amparo constitucional
- segunda acción de amparo constitucional
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- CONFIRMAR