AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2012-RCA
Fecha: 18-Dic-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial entregado el 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 33 a 49, el representante de los accionantes argumenta que el 22 de octubre del 2012, presentó una primera acción de amparo constitucional y al no haber cumplido con las observaciones efectuadas previstas por los arts. 30 y 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 268/2012 de 1 de noviembre, se dio por no presentada, por lo que por segunda vez interpuso el presente recurso.
Argumenta que, el 6 de septiembre de 2000, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), tomaron conocimiento de que un grupo de personas dedicadas al narcotráfico, realizarían una transacción de sustancias controladas en la localidad de Sacaba, operativo que tuvo como resultado la detención de Julia Caero Angulo, Ricardo Castro Pizarro y Víctor Quiroga Vargas, el 7 de septiembre de ese año, quienes fueron conducidos a dependencias de la Dirección Departamental de la “FELCN-CBBA” (sic), en la que estaría involucrado también Juan Carlos Quiroga Cáceres, iniciándoles un proceso penal por los presuntos delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia de 31 de mayo de 2004, condenándolos a doce años de presidio, y absolviendo a los primeros de los delitos de asociación delictuosa y confabulación previstos por el art. 53 de Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Hace referencia que, al haberse emitido esa Sentencia se presentó recurso de apelación, al existir una deficiente valoración de antecedentes, al no haber establecido de manera clara qué pruebas operaban en contra de sus mandantes, menos se habría individualizado la responsabilidad penal en los hechos procesados, que actos demostrarían el delito de tráfico de sustancias controladas y tampoco la posesión de estas. Ante la impugnación presentada la Sala Penal Primera de la “Corte Distrital de Justicia de Cochabamba” (sic), resolvió la apelación emitiendo la Resolución de 17 de julio de 2007, ratificando la decisión impugnada.
Resalta que, en el presente caso el precepto legal “imprescriptibilidad” se hizo vigente el 11 de septiembre de 2000, por cuanto ha momento de haberse cometido supuestamente el ilícito, los delitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas eran prescriptibles, que la puesta en vigencia de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, data de días posteriores al hecho, por lo que operaría la ultra actividad a favor de los accionantes, cuando el fallo definitivo fue dictado el 22 de marzo de 2012, después de once años, seis meses y dieciséis días; habiendo operado la prescripción de la acción conforme el art. 101 de Código Penal (CP).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- II.4. Revisión de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- primera acción de amparo constitucional
- segunda acción de amparo constitucional
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- CONFIRMAR