AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2012-RCA

Fecha: 18-Dic-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2012-RCA

Sucre, 18 de diciembre de 2012

Expediente:            02215-2012-05-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Erika Alejandra Backhaus Camacho en representación de la empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A. contra Saúl Cruz Pardo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 60 a 65, la accionante manifiesta que, la empresa a la que representa adquirió un inmueble el 17 de junio de 2010, ubicado en la localidad de Tiquipaya provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cancelando los respectivos impuestos a la transferencia de inmuebles; asimismo, cuenta con el plano de ubicación de dicho lote, cumpliendo así con todos los requisitos para el registro definitivo a nombre de dicha empresa. De esa manera, el 25 del mismo mes y año presentó solicitud     de autorización de visación de la minuta de compra y venta ante la Alcaldía Municipal de referencia, mereciendo como respuesta Auto emitido por el Asesor Legal de dicha Alcaldía, a quien no se dirigieron en ninguna oportunidad, indicando que el terreno se encontraría fuera del radio urbano, por lo que previamente se tendría que efectuar la rectificación de planos en cuanto al área de ubicación.    

Añade que, por dicha disposición, el “25 de agosto” (sic) se dirigieron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, señalando que ante su solicitud correspondía que dicte resolución, y que no era posible que se deniegue un simple trámite de visación, que incluso no existe como instituto en el derecho civil y en ninguna otra norma, pero además, se indicó que el mencionado Auto está fuera de cualquier procedimiento administrativo, puesto que se encuentra firmado por un funcionario “inferior” y que por ello no se puede formular contra el mismo ningún recurso administrativo por cuanto no constituye técnicamente una resolución. Sin embargo, el referido memorial no fue respondido hasta la fecha.

 

Señala que, debido al permanente silencio de la Alcaldía Municipal, nuevamente el 26 de enero de 2011 solicitó la visación de la minuta de referencia, pero tampoco obtuvo respuesta; por lo que, el 30 de junio de ese año se hizo la aclaración de quien era el propietario, con la finalidad de que concluya el trámite, pero lamentablemente la nota fue remitida al Departamento Legal y luego al Departamento de Urbanismo, en un “pimponeo” que nunca termina, y por supuesto sin ningún resultado.

Manifiesta que, como emergencia de esa situación, el 14 de febrero de 2012, después de dos años de haber solicitado la simple visación, se pidió que concluya el trámite, no existiendo respuesta hasta la fecha. Por último, el 9 de julio de igual año, reiteraron su solicitud de visación de aquella minuta, petición que efectúan desde el 25 de junio de 2010; es decir, desde hace dos años y dos meses, no tienen respuesta alguna, menos resultados.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la petición, a la justicia pronta              y oportuna y al principio de ama qhilla, citando al efecto los arts. 8.I, 24, 115.I y II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y en consecuencia se conceda la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya responda a las peticiones de visación presentadas desde el año 2010, declarando que el demandado ha suprimido derechos fundamentales y principios constitucionales,  dando por concluido el trámite de referencia.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 66 a 67 determinó, “rechazó” in limine de la acción intentada, fundamentando que: a) No señaló con precisión cuáles son los derechos o garantías que fueron vulnerados por el demandado, pues por un lado se refiere al derecho al debido proceso y después al de petición; y, b) Tampoco existe relación de hechos fácticos, siendo dos tipos de actos diferentes, existiendo también contradicción en la petición, ya que pide se conceda la tutela y se ordene al demandado responda a las solicitudes de visación presentadas desde el 2010, para posteriormente solicitar se disponga que el demandado de lugar a la conclusión de trámite de transferencia con la visación de la minuta.

La accionante notificada el 15 de noviembre de 2012 (fs. 68), con la Resolución de la misma fecha, presentó impugnación al día siguiente (fs. 93 a 94); es decir, dentro del plazo de tres días conforme establece el art. 30.I num. 2 y II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La accionante por su mandante, solicitó la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y principio de ama qhilla; sin embargo, el Tribunal de garantías rechazó in limine, la acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia, que la Comisión de Admisión en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional.

II.1.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional

         

     Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental,     el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la LTCP y 3.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.

 

II.2.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

        Conforme prevé el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

        Por consiguiente, ésta acción constituye una garantía constitucional, que tiene por objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo constitucional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve.

II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por haber sido interpuesta  fuera de plazo.

El art. 129.II de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En igual sentido, el art. 55.I del CPCo señala que. “La acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (negrillas ilustrativas).

Con relación al plazo en el que debe interponerse ésta acción, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1039/2010-R de 23 de agosto -entre otras- ha señalado que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)…”.

En ese entendido, la persona que considere que sus derechos están restringidos, amenazados o suprimidos de manera ilegal o indebida, en forma rápida y con la debida diligencia debe acudir a la justicia constitucional en busca de la tutela respectiva, a través de las acciones de defensa de derechos fundamentales, cuyo trámite también es sumarísimo toda vez que por sus características se constituye en un medio idóneo y efectivo.

Consiguientemente, para la interposición de la acción de amparo constitucional se debe observar el referido plazo, de tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente.

II.4.  Análisis del caso concreto     

En el caso de autos, del análisis de los antecedentes acompañados, se evidencia que a fs. 18 cursa una “Resolución” de 17 de julio de 2010, emitida por el Asesor Legal de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, misma que -a criterio de la accionante- no puede considerarse técnicamente como una resolución, porque fue expedida por un funcionario municipal de menor jerarquía, y no así por la autoridad a quien dirigieron su solicitud, es decir al Alcalde. 

Sin embargo, también se constata por los documentos adjuntos que la parte accionante no demostró que ante la determinación irregular adoptada por el Asesor Legal del Municipio de Tiquipaya, no efectuaron reclamo de forma oportuna alguno ante el Alcalde Municipal, dejando que transcurran varios meses antes de presentarse nuevamente ante esa autoridad ejecutiva, como se acredita a través de la literal que cursa a fs. 17, constando que recién seis meses después, es decir el 27 de enero de 2011, se formuló una nueva solicitud de visación de la indicada minuta. Posteriormente, como se evidencia por la literal que corre a fs. 20 de obrados, el 9 de julio de 2012, es decir, un año y medio después de esa segunda solicitud, acudió ante el Alcalde Municipal de Tiquipaya solicitando la culminación del referido trámite de visación.

En este punto; es de hacer notar que, si bien la parte accionante acompaña memorial de 25 de agosto de 2010 (fs. 19) por el que se solicitó al Alcalde ahora demandado que dicte resolución expresa; empero, dicho memorial no lleva sello ni fecha de recepción, lo que impide que esa prueba sea considerada como válida. Consiguientemente, es evidente el descuido y desidia en la que incurrió la parte accionante respecto de la protección de sus derechos que hoy denuncia como vulnerados, pues dejó transcurrir un tiempo por demás prolongado antes de reclamar la dilación con la que se tramita la solicitud de visación aludida, por lo que el abandono que efectuó a su trámite durante varios meses no puede ser enmendado a través de la acción de amparo.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, citando a la SC 0770/2003-R de 6 de junio, ha señalado que: “la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida (…) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos (…).

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata…” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, si bien en el presente caso, consta que el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en su pronunciamiento cursante a fs. 18, afirma que la parte hoy accionante, por memorial de 25 de junio de 2010,  acudió ante el Alcalde Municipal del referido Municipio solicitando la autorización de visación de una minuta, y ante el pronunciamiento de un funcionario municipal de menor jerarquía, debieron representar inmediatamente esa situación irregular, exigiendo que sea el Alcalde quien expida una resolución, lo que no sucedió. Incluso en oportunidad de presentar la segunda solicitud, que supuestamente no mereció respuesta oportuna, se debió reclamar en su oportunidad en defensa de su derecho a la petición, exigiendo un pronunciamiento, sea este positivo o negativo, lo que tampoco ocurrió, quedando demostrada de esa manera la negligencia en causa propia en la que incurrió la misma, correspondiendo declarar la improcedencia por advertir el incumplimiento al principio de inmediatez.

En consecuencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, al “rechazar” in límine la presente acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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