AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2012-RCA
Fecha: 18-Dic-2012
II.4.
En el caso de autos, del análisis de los antecedentes acompañados, se evidencia que a fs. 18 cursa una “Resolución” de 17 de julio de 2010, emitida por el Asesor Legal de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, misma que -a criterio de la accionante- no puede considerarse técnicamente como una resolución, porque fue expedida por un funcionario municipal de menor jerarquía, y no así por la autoridad a quien dirigieron su solicitud, es decir al Alcalde.
Sin embargo, también se constata por los documentos adjuntos que la parte accionante no demostró que ante la determinación irregular adoptada por el Asesor Legal del Municipio de Tiquipaya, no efectuaron reclamo de forma oportuna alguno ante el Alcalde Municipal, dejando que transcurran varios meses antes de presentarse nuevamente ante esa autoridad ejecutiva, como se acredita a través de la literal que cursa a fs. 17, constando que recién seis meses después, es decir el 27 de enero de 2011, se formuló una nueva solicitud de visación de la indicada minuta. Posteriormente, como se evidencia por la literal que corre a fs. 20 de obrados, el 9 de julio de 2012, es decir, un año y medio después de esa segunda solicitud, acudió ante el Alcalde Municipal de Tiquipaya solicitando la culminación del referido trámite de visación.
En este punto; es de hacer notar que, si bien la parte accionante acompaña memorial de 25 de agosto de 2010 (fs. 19) por el que se solicitó al Alcalde ahora demandado que dicte resolución expresa; empero, dicho memorial no lleva sello ni fecha de recepción, lo que impide que esa prueba sea considerada como válida. Consiguientemente, es evidente el descuido y desidia en la que incurrió la parte accionante respecto de la protección de sus derechos que hoy denuncia como vulnerados, pues dejó transcurrir un tiempo por demás prolongado antes de reclamar la dilación con la que se tramita la solicitud de visación aludida, por lo que el abandono que efectuó a su trámite durante varios meses no puede ser enmendado a través de la acción de amparo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó” in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
- en forma rápida y con la debida diligencia
- II.4.
- responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo,
- Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite
- CONFIRMAR